1.Introducción:
El fraude de Ley, que podemos encuadrar dentro de los supuestos indirectos de infracción de la Ley, constituye una figura conocida desde antiguo por nuestro ordenamiento jurídico que, no obstante, no se incorpora al Título Preliminar del Código Civil hasta la reforma del mismo llevada a cabo en 1974. Como hemos mencionado, se trata de un supuesto de infracción indirecta de la Ley, ya que no se busca un ataque directo a la norma que resulta aplicable, sino que trata de alcanzar su propósito prevaliéndose de una apariencia de legalidad. Para un correcto análisis de la figura, procedo a desarrollar el concepto en primer lugar, para exponer a continuación sus requisitos y concluir con el análisis de los efectos derivados de la infracción.
2.Concepto:
El concepto de fraude de Ley lo encontramos en el art. 6.4 del Código Civil, al afirmar que “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir” En los supuestos en que se produce fraude de Ley, frente a la aparente licitud de las conductas, se persigue un resultado prohibido sea por principios sea por normas del ordenamiento jurídico; por ello, para que se de esta infracción, se requiere la existencia de una norma que supuestamente ampara la conducta, denominada norma de cobertura, y otra norma cuya aplicación se pretende evitar fraudulentamente. Así, por ejemplo, si para evitar la aplicación del régimen de la compraventa disfrazo mi transmisión de donación a cambio de precio simbólico, estaré realizando un acto en fraude de ley, siendo la normativa de este último instituto la cobertura para evitar la correspondiente a la compraventa, en este caso más onerosa. Debemos atender del mismo modo a las características de la norma vulnerada, que condiciona el proceso, ya que mientras que en el caso de que la norma vulnerada sea imperativa se sanciona directamente con la nulidad del acto, si es meramente dispositiva procederá la aplicación de la norma que se ha intentado eludir, cauce natural del art. 6.4 del Código Civil.
3.Requisitos:
En cuanto a los requisitos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta susceptible de considerarse fraude de ley, podemos establecer los siguientes, deducidos en buena parte de lo dispuesto en el art. 6.4 CC.
-La finalidad del acto desarrollado en fraude de ley ha de resultar contraria a otra u otras normas del ordenamiento jurídico o a sus principios
-La norma que supuestamente ampara la conducta (la que hemos denominado norma de cobertura) no ha de estar orientada a proteger dicho acto.
-Debe desprenderse de modo inequívoco que el acto se oriente a producir un resultado prohibido por el ordenamiento, aunque en ningún momento se exige voluntad o conciencia de producir estos resultados contrarios a Derecho (esto es, es una infracción en la que no se atiende a la intencionalidad del sujeto).
Debemos matizar que en lo referente a la intencionalidad seguimos la teoría objetiva del fraude de Ley, de carácter ampliamente mayoritario tanto en la mejor doctrina como en nuestra jurisprudencia reciente; pese a esto, cabe mencionar la existencia de una teoría subjetiva que defiende que el supuesto no puede darse sin que exista voluntad, necesaria para distinguir el fraude de las actuaciones lícitas, con fundamento en ciertas expresiones utilizadas en la redacción del art. 6.4 CC. como “que persigan” o “que se hubiese tratado de eludir”. Por tanto, según nuestro criterio y continuando con el ejemplo arriba utilizado, el desconocimiento del transmitente relativo a la ilicitud de la donación que ha efectuado no le exime de que su acción quede configurada en fraude de Ley.
4.Efectos:
Los efectos de los actos cometidos en fraude de Ley se deducen del art. 6.4 CC. in fine, al declararse que “no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. Por tanto, la consecuencia será la aplicación del régimen correspondiente a la norma cuya aplicación se trataba de evitar. Estas consecuencias únicamente vendrán a menos en el caso de que sean actos ilícitos o simulados, en cuyo caso la consecuencia será la nulidad de los mismos. Señalar finalmente, debido a su importancia práctica, los efectos del fraude de ley en el ámbito procesal, establecidos en el art. 11,2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando afirma que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente “las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal”.
5.Bibliografía.
-Código Civil, Aranzadi, 2010.
-Lacruz Berdejo – Delgado Echeverria, Elementos de Derecho Civil, I, vol. 1º, Barcelona, 1988.
-Mezquita García-Granero, María Dolores, El fraude de ley en la jurisprudencia, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, 2003.
-Estudios sobre el Título preliminar del Código civil, Academia Matritense del Notariado, Madrid, 1977.
6.Enlaces.
- Código Civil: www.noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.html
- CENDOJ: www.poderjudicial.es/search/index.jsp