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¡Esta es una revisión vieja del documento!


Filiación:

CONCEPTO DE FILIACIÓN:

La filiación es el vínculo entre el padre/madre y su hijo. Es un vínculo que tiene una dimensión biológica derivada de la procreación, aunque también existe una dimensión jurídica, superior a la dimensión biológica.

CLASES DE FILIACIÓN:

En el Ordenamiento jurídico español, el Código civil regula las clases de filiación en su artículo 108, donde se determina que la filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. Así mismo, la filiación por naturaleza puede ser matrimonial (cuando el hijo nace tras haber contraído matrimonio), en la cual existe una presunción de paternidad del marido y no matrimonial(cuando los padres no son cónyuges entre sí o ni si quiera contraen matrimonio con posterioridad al nacimiento del hijo). El reconocimiento es la forma habitual de la determinación de la filiación no matrimonial, es decir, la declaración (irrevocable y de eficacia retroactiva) por la que una persona reconoce la maternidad/paternidad biológica respecto de otra y en cuya virtud se declara legalmente dicha filiación Existe otro tipo de filiación: la filiación derivada de las técnicas de reproducción asistida, aunque en realidad este término se asocia más a la adopción. Finalmente, la filiación adoptiva se trata de una institución jurídica que establece vínculos filiales entre los padres, madres e hijos que no tienen entre sí una relación biológica. Esta filiación tiene los mismos efectos que la filiación por naturaleza. En todo caso, todos los hijos, cualquiera que sea el tipo de filiación, son iguales ante la Ley, con base a los artículos 14 y 39.2 de la Constitución española y 108.2 del Código Civil.

REFORMAS LEGALES EN MATERIA DE FILIACIÓN:

La regulación de la filiación procede de la Ley 11/1981 de 13 de Mayo sobre la patria potestad y el régimen económico matrimonial. Esta Ley adapta la filiación a la CE e introduce normas de carácter técnico que anteriormente no existían. Esta regulación ha experimentado muchas reformas, cuyo sentido, según García Cantero, consisten en apreciar una nueva terminología y sustituir los términos “filiación legítima/ilegítima”, por “filiación matrimonial/no matrimonial”. Además las reformas también han dado paso a la igualdad de efectos en todas las clases de filiación. Además se permite la libre investigación de la maternidad y el bien del hijo es el que preside la regulación de la filiación. Así, la Ley de Enjuiciamiento Civil del 7 de enero del año 2000 deja sin contenido una serie de preceptos del Código Civil referentes a la filiación, de forma que este contenido será asumido por la LEC. También la regulación del Código Civil en materia de filiación ha sido sujeto de varias Sentencias del Tribunal Constitucional. También la legislación del Registro Civil se debe tener en cuenta en esta materia ya que hace constancia registral de la filiación. Además hay que tener presente la Ley de 22 de Mayo de 1988 de técnicas de reproducción asistida, que fue derogada y sustituida por la actual Ley de 26 de Mayo de 2006 de técnicas de reproducción asistida humana, la cual se inspira en los planteamientos de la anterior pero tiene en cuenta los avances técnicos y biológicos, así, se admite la investigación y experimentación de pre-embriones y se permite practicar la selección de los mismos.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE FILIACIÓN:

-Igualdad de los hijos: art. 14 y 39.2 CE. -Libre investigación de la maternidad/paternidad mediante toda clase de pruebas incluidas las biológicas(art. 39.2 CE). -Deber de los padres de prestar asistencia en todo órden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, teniendo o no la patria potestad (art. 39.3 CE).

EFECTOS COMUNES A TODA CLASE DE FILIACIÓN:

Los efectos de la filiación vienen determinados en los art. 109 a 111 del Código Civil. Se debe tener en cuenta que la filiación produce sus efectos desde el momento que tenga lugar, aunque sea determinada posteriormente.

-Apellidos: Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre decidirán el órden de trasmisión de su respectivo primer apellido, si los padres no deciden nada, el apellido paterno tendrá primer lugar. En caso de que los padres sean del mismo sexo debe haber un acuerdo.

-La filiación da lugar a la obligación de los padres, aunque no ostenten la patria potestad o autoridad, a velar por los hijos menores y prestarles alimento, es decir, deben abastecer a sus hijos con todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como la educación e instrucción del hijo mientras sea menor de edad e incluso después de la minoría de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

-Los hijos tienen derecho a suceder y si no hay testamento tienen el derecho ab intestato, de forma legal y además tienen derecho a la legítima que cambia conforme a la legislación aplicable.

ACCIONES EN MATERIA DE FILIACIÓN:

Con carácter general, tienen por objeto obtener de los órganos jurisdiccionales un pronunciamiento relativo al vínculo de la filiación, bien reclaman o impugnan una filiación previamente determinada. Son acciones de estado, por tanto, son acciones personales (la legitimación corresponde a los protagonistas de la filiación: padre, madre e hijo, sólo excepcionalmente se admite a otras personas). Se trata de acciones indisponibles e irrenunciables y están sometidas a caducidad la mayoría de ellas. El Ministerio Fiscal interviene en algunas ocasiones. Existen una serie de disposiciones comunes a las acciones de filiación, así , en la LEC se habla de la libre investigación de la paternidad, y la propia LEC determina que cuando el padre/madre se niegan a hacer alguna prueba biológica de investigación de la maternidad o paternidad da lugar a un indicio en contra de aquella o aquél que se niega a hacerse las pruebas, de forma que este indicio junto a otros da lugar a que la Sentencia determine la paternidad/maternidad.

ACREDITACIÓN DE LA FILIACIÓN:

La inscripción en el Registro Civil es el medio de prueba ordinario. Así, la filiación paterna o materna constará en el margen de la inscripción de nacimiento, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento. Además, los asientos de filiación pueden ser rectificados.

BIBLIOGRAFÍA:

-Patria Potestad, Filiación y Adopción, Madrid : Dykinson, D.L. 2011.

-El reconocimiento de la Filiación: Sus requisitos complementarios, Pozo Vilches, Juan Madrid : Trivium, 1993

Autora: Rocío Vargas Magallón

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