¡Esta es una revisión vieja del documento!
Tabla de contenidos:
INTRODUCCIÓN:
Uno de los más enérgicos medios con que cuentan los poderes públicos para el cumplimiento de sus objetivos es la expropiación forzosa. El reconocimiento de las titularidades subjetivas de la propiedad, ha venido relacionada tradicionalmente con el recorte de las mismas desde la perspectiva de su invocación social.
CONCEPTO Y FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:
La expropiación forzosa es una fórmula mediante la que los poderes públicos competentes despojan de sus bienes y derechos o intereses de contenido patrimonial, total o parcialmente, temporal o definitivamente, a sus titulares legítimos.
La Constitución española de 1987 en su artículo 33 incluye como derecho fundamental, la propiedad privada y la herencia. Posteriormente, atribuye a las leyes la tarea de delimitar el contenido de ambos derechos por causa de la vertiente o función social.
La Ley Estatal es la responsable de señalar las condiciones sustantivas formales a que la utilización de la potestad debe ajustarse.
La función social actúa como elemento justificativo de las delimitaciones legales de la propiedad (SSTC de 24 de noviembre de 1985 y 5 de octubre de 1989). A su vez, la utilidad pública y el interés social son causa justificativa del abatimiento o despojo de la misma por medio del ejercicio de la potestad expropiatoria de las Administraciones.
CAPACIDAD Y COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA:
Cualquier poder público dotado de capacidad legislativa puede llevar a cabo la regulación de la potestad expropiatoria, al ser capaz jurídicamente de generar y definir las condiciones fundamentales (utilidad pública o interés social), para llevar a cabo la ablación o sacrificio del derecho de propiedad.
El ejercicio de la potestad expropiatoria está condicionado por las reglas de competencia sustantiva y por los límites territoriales.
La Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento establecen que el ejercicio concreto de la potestad expropiatoria, corresponde a los órganos de la Administración Pública que resultan competentes para la realización de las obras, instalaciones o establecimientos de servicios que justifican el empleo de la potestad.
Por reconocimiento legal y en virtud de la utilidad pública o interés social, existen los llamados “beneficiarios” que son entidades, concesionarios o personas naturales o jurídicas.
LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL:
Ha de existir una utilidad pública o un interés social para que sea posible jurídicamente la destrucción, sacrificio o despojo de la propiedad.
Esta utilidad pública o interés social, constituye la denominada causa expropiandi.
La causa expropiandi, debe precisarse, tasarse y determinarse por Ley. El artículo 9 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, exige que la declaración de utilidad pública y de interés social se lleve a cabo por Ley, específica o genéricamente. Aunque esta exigencia se quiebra en alguna ocasión, ejemplo; El artículo 10 LEF entiende “implícita” la utilidad pública “en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio”.
En principio, las declaraciones de utilidad pública o interés social se realizan de forma genérica. Ejemplo; artículo 4 de la Ley de 13 de diciembre de 2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Aunque también es posible observar alguna Ley específica de declaración de la utilidad pública o del interés social. Ejemplo; Ley Gallega de 30 de julio de 1992, que declara de interés social las obras del recinto ferial de la Fundación “Semana Verde”.
EL ACUERDO DE NECESIDAD DE OCUPACIÓN:
El procedimiento expropiatorio comienza con el acuerdo de necesidad de ocupación, posteriormente se da la fase de justiprecio y finaliza con la del pago y ocupación.
El acuerdo de necesidad de ocupación es el primer paso que hay que tomar en la tramitación del procedimiento expropiatorio. Si la declaración de utilidad pública se ha hecho de forma genérica, supone la materialización visible de una causa expropiando. Sin embargo, si la declaración de utilidad pública se hace por Ley específica o singular, resulta un trámite casi superfluo ya que la norma legal puede cumplir la misma finalidad.
El acuerdo de necesidad de ocupación es la concreción material de los bienes o derechos sacrificables para la decisión expropiatoria. De esta forma, se singularizan los bienes o derechos expropiados y se otorga publicidad a la expropiación.
LA INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA, MODOS DE DETERMINACIÓN:
Esta exigencia cumple la función de compensar de una manera justa la privación forzosa de bienes o derechos.
La determinación previa del justiprecio, en el régimen general expropiatorio continúa siendo exigible, salvo cuando se usa método de la expropiación urgente.
Destacar el hecho de que en la regulación del sistema del justiprecio, existe la previsión legal del acuerdo amigable. Esto contribuye a una determinación más justa de la indemnización. Para el caso de que este sistema del acuerdo amistoso de fijación del precio, no se pueda llevar a cabo, el órgano competente para la determinación del justiprecio es el Jurado Provincial de Expropiación.
EL PAGO Y LA OCUPACIÓN:
El artículo 36 LEF, establece que la valoración debe efectuarse con arreglo al valor que tuvieran los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.
Además, en todos los casos de expropiación se abonará además de la indemnización o justo precio, un cinco por ciento como “premio de afección”.
Una vez determinado el justo precio se deberá pagar al expropiado, con exención de gastos, impuestos, etc (art. 49). En el caso de que el expropiado rehúse recibir el precio, o exista cualquier litigio entre él y la Administración expropiante, debe consignarse el justiprecio, de acuerdo con lo estipulado en el art. 1.176 del CC, por la cantidad que sea objeto de discordia, a disposición del Tribunal o autoridad competente. De todas formas, el expropiado tiene derecho a que se le entregue el justiprecio, hasta “el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio” (art. 50 LEF).
GARANTÍAS; INTERESES LEGALES, RETASACIÓN Y REVERSIÓN:
Para compensar el eventual “envilecimiento” del precio derivado del excesivo transcurso del tiempo en la tramitación de las expropiaciones, la Ley arbitra un sistema doble de intereses de demora que sirve para incrementar el justo precio determinado por el Jurado.
Para evitar injustificadas demoras en el abono del justiprecio, la LEF (art. 58, 36) y la LS (art. 34), articulan la retasación para hacer frente al “envilecimiento” de la indemnización.
El derecho de reversión es una garantía del expropiado para recuperar todos o parte de los bienes de que fue despojado.
Bibliografía:
BERMEJO VERA, J.:Derecho administrativo, Parte especial, 7ª Ed, Civitas, ,Madrid, 2008.
GARCÍA DE ENTERRÍA, E y FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, T.R.: Curso de derecho Administrativo, Vol II, Civitas, Madrid, 2008.
Autor: ALBA SAN JUAN BAEZ