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¡Esta es una revisión vieja del documento!


ESTADO DE NECESIDAD:

CONCEPTO:

En el número 5 del artículo 20 del Código Penal se declara exento de responsabilidad criminal al que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran determinados requisitos:

  • 1.Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
  • 2.Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
  • 3.Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo obligación de sacrificarse.

El Código Penal no lo define, a pesar de que constituye el elemento básico de la eximente. Se limita a exigir que el sujeto actúe en Estado de Necesidad para evitar un mal propio o ajeno.

El Estado de Necesidad supondrá en primer lugar, una situación de peligro actual para un bien jurídico propio o ajeno. Es preciso que la producción del mal sea inminente. Además el mal debe ser grave, porque si no lo es no cabe hablar de Estado de Necesidad. Pero también es necesario que para poder hablarse de un Estado de Necesidad se trate de un mal grave e inminente que no sea evitable por otro procedimiento menos perjudicial.

Podemos definir por lo tanto el Estado de Necesidad como aquella situación de peligro de un bien jurídico, propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave, que es inevitable sin producir la lesión o con una lesión de menor gravedad de los bienes jurídicos de otra persona o sin infringir un deber. La eximente de Estado de Necesidad se basa exclusivamente en la necesidad de defender los bienes jurídicos que pueden ser propios o ajenos. No es preciso que su portador sea una persona física o jurídica, sino que pueden serlo también la sociedad o el Estado, como órgano del poder soberano.

ESTADO DE NECESIDAD Y COLISIÓN DE DEBERES:

Nuestro Código Penal en el artículo 20.5º declara que está exento de responsabilidad criminal “el que, en Estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber…”.

Normalmente en una situación de necesidad quien actúa no tiene la obligación de defender el bien jurídico que está en peligro. Sin embargo existen ocasiones en la que una persona tiene la obligación de intervenir para evitar un mal ajeno y está obligada a defender el bien jurídico. En esta clase de supuestos entran en conflicto, por un lado, el deber de evitar el mal ajeno y, por otro lado, el de abstenerse de realizar la acción prohibida. Surge una colisión de deberes de manera que se infringirá siempre un deber: si actúa para salvar un bien jurídico en peligro y realiza un comportamiento típico infringe el deber de abstenerse de actuar, pero si no actúa infringe el deber que le obliga a ello. Estos supuestos están comprendidos en la eximente de actuar en cumplimiento de un deber, del artículo 20.7º del Código Penal.

CLASES DE ESTADO DE NECESIDAD: FUNDAMENTO Y NATURALEZA JURÍDICA:

Suelen distinguirse dos clases de Estado de Necesidad: el Estado de Necesidad en caso de conflicto de bienes desiguales y en caso de conflicto de bienes iguales. Pero esta terminología tradicional es inexacta pues en la eximente de Estado de Necesidad, en nuestro Código Penal, no se comparan o ponderan bienes jurídicos, sino dos males.

El concepto de mal es un elemento normativo de la eximente de Estado de Necesidad y lleva implícito una referencia a las valoraciones del Derecho. La ponderación de males supone la ponderación de los intereses lesionados y los que el sujeto quería salvaguardar.

El Código Penal cuando define los requisitos del Estado de Necesidad establece que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Quedan comprendidos en la eximente dos supuestos:

  • 1.Que el mal causado es menor que el que se trata de evitar.
  • 2.Que el mal causado y el que se trata de evitar son iguales.

La ponderación de los intereses y por tanto, de los males, debe realizarse con un criterio objetivo, concretamente con arreglo a las valoraciones del Derecho.

Respecto del fundamento y naturaleza jurídica: 1.Será una causa de justificación cuando el mal causado sea menor que el que se trataba de evitar siempre que la conducta realizada no implique una infracción grave del respeto debido a la dignidad de la persona humana. 2.Será una causa de inculpabilidad cuando el mal causado sea menor que el que se trataba de evitar, pero se haya cometido una grave infracción del respeto debido a la dignidad de la persona humana. 3.Será una causa de inculpabilidad de cuando el mal causado sea igual que el que se trataba de evitar.

REQUISITOS:

1.Ánimo o voluntad de evitar un mal propio o ajeno:

  • Para apreciar esta eximente, ya sea como causa de justificación o como causa de inculpabilidad, es preciso que el sujeto actúe con el fin de evitar un mal propio o ajeno. Este ánimo es compatible con otras motivaciones, pero tendrá que ser siempre el motivo desencadenante de la acción.

2.Que el mal causado no sea mayor que el que se trataba de evitar:

  • La ponderación de intereses, especialmente los individuales y supraindividuales (cuyo portador sean la Sociedad o el Estado) puede presentar en ocasiones dificultades, pues no puede afirmarse, con carácter absoluto, la primacía de los unos o de los otros.
  • Si no puede afirmar el Tribunal que el mal causado sea mayor o menor del que se trataba de evitar deberá considerar que son aproximadamente equivalentes, pudiendo apreciarse únicamente el estado de necesidad como causa de inculpabilidad, cuando se dé en el sujeto una exclusión o una considerable disminución de la capacidad de obrar conforme a la norma.

3.Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto:

  • La aplicación de la eximente queda excluida cuando el sujeto provocó intencionalmente una situación de conflicto insalvable entre dos intereses, de modo que la salvación de uno exige el sacrificio del otro.
  • Cuando el Código exige que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto, se refiere al sujeto de la acción necesaria, es decir, al que actúa en Estado de Necesidad para evitar un mal propio o ajeno.

4.Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo obligación de sacrificarse:

  • Se refiere al necesitado y no al sujeto que realiza la acción necesaria. En el Estado de Necesidad propio coinciden uno y otro, pero en el auxilio necesario, cuando el sujeto actúa en un Estado de Necesidad para evitar un mal ajeno, tal coincidencia no se produce.
  • Ciertas profesiones o cargos, públicos o privados, llevan implícito un deber de afrontar riesgos inherentes a su desempeño.

BIBLIOGRAFÍA:

CEREZO MIR, José; Curso de Derecho Penal Español: Parte General II Teoría Jurídica Del Delito; editorial Tecnos, 2004.

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.html Artículo 20.5

Autor: Rubén Berges García

/var/www/html/lefispedia/data/attic/es/estado_de_necesidad.1354033502.txt.gz · Última modificación: 2020/01/08 18:15 (editor externo)