¡Esta es una revisión vieja del documento!
Embargo de bienes
Cynthia Pascual Real
Definición
El embargo de bienes es un acto cautelar efectuado por un órgano jurisdiccional a través del cual los bienes y derechos del deudor se declaran y quedan adscritos a la satisfacción de un crédito del acreedor, procedente de una sentencia condenatoria, de la responsabilidad civil en un proceso penal, o tras la condena en firme por falta de pago en un proceso civil.
Es decir, el embargo de bienes es una retención, de dinero que impide gastarse, o de bienes que, aunque puedan venderse, su venta queda afecta a dicha medida cautelar, que garantiza el pago de una deuda.
Tiene una finalidad ejecutiva, precisando de la aprehensión efectiva, jurídica, física o material de los bienes y derechos embargados. El embargo recae sobre bienes, muebles o inmuebles, y derechos que tengan valor económico, pudiendo ser designados por el acreedor en el momento del embargo, previa investigación correspondiente.
El Capítulo Tercero del Título Cuarto de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) está dedicado al embargo de bienes.
Tipología
Cabe diferenciar el embargo preventivo y el embargo ejecutivo.
• El embargo preventivo es una medida cautelar tendente a asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico.
• El embargo ejecutivo, incardinado dentro de la ejecución forzosa, persigue la traba de bienes del deudor para responder del resultado del proceso de ejecución, a fin de posibilitar la entrega de dinero o la realización de los bienes embargados en metálico.
¿Quién puede embargar bienes?
El embargo de bienes ha de decretarse siempre por la autoridad administrativa o judicial.
Invocada la tutela a los tribunales por el acreedor, mediante la correspondiente demanda, los Tribunales de Justicia aseguran el cobro de lo debido o declarado en resolución judicial mediante la traba de un bien del deudor. Por tanto, el embargo se establece por mandato judicial para garantizar el cobro de una cantidad económica.
Aspectos esenciales del embargo de bienes
El Art. 1911 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil parte de la base de que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, lo que implica que el objeto del embargo pueden ser todos los bienes del patrimonio del deudor. Hay que decir que el patrimonio del deudor no se contempla como un todo, no recae el embargo sobre el patrimonio del deudor como conjunto, sino sobre bienes diferenciados e individualmente considerados, aunque existen bienes excluidos de la ejecución y del embargo.
El Art. 605 LEC dispone la inembargabilidad absoluta de los bienes en función de que hayan sido declarados inalienables; que sean derechos accesorios no alienables con independencia del principal; que carezcan de contenido patrimonial y que sean bienes inembargables declarados así por alguna disposición legal.
El art. 592 y ss de la LEC, dice que, en defecto de pacto, «el secretario judicial … embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado».
Bienes embargables
El orden a embargar, establecido en el art. 592 LEC, que da establecido del siguiente modo:
1. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
3. Joyas y objetos de arte.
4. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
7. Bienes inmuebles.
8. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
9. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo. Finalmente, también podrá decretarse el embargo de empresas.
Los bienes inembargables son los establecidos en los arts. 605 a 608 de la LEC.
El ejecutado debe designar los bienes a embargar en la Diligencia de embargo, en caso contrario se realizará por el Juzgado (la Comisión Judicial).
De no existir bienes concretos para el embargo, debe solicitarse la averiguación patrimonial de bienes, o bien dirigirse, por parte del Juzgado a entidades financieras y registros públicos.
Reglas aplicables en la traba de los bienes
• Debe existir proporcionalidad entre lo que es objeto del embargo y el importe del despacho de la ejecución. Sin perjuicio de los casos en que en el patrimonio del ejecutado sólo existan bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes sea necesaria a los fines de la ejecución, art. 584, LEC.
• Se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en la ley, siempre que el ejecutado no consignara la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución, en cuyo caso se suspenderá el embargo, art. 585, LEC .
• El momento del embargo se entiende efectuado desde que se decrete por el secretario judicial o cuando se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe, art. 587, LEC .
• El secretario judicial habrá de adoptar inmediatamente las medidas de garantía y publicidad, expidiendo, de oficio, los despachos precisos.
• Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya existencia efectiva no conste, todo ello sin perjuicio de la traba sobre depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas en entidades de crédito, siempre que en razón del título ejecutivo, se determine por el Secretario Judicial una cantidad como límite máximo, art. 588, LEC .
• El orden en los embargos, caso de no existir pacto entre acreedor y deudor, seguirá el criterio de la traba en orden a la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado, art. 592, LEC .
• Se entiende que un bien es del ejecutado, sin necesidad de investigación, basándose en los indicios y signos externos de lo que razonablemente pueda deducirse de ello, art. 593, LEC .
• Cabe el reembargo de bienes ya embargados, respetando la preferencia del primer embargo, art. 610, LEC .
• Se puede embargar el sobrante de una ejecución anterior, art. 611 .
• Cabe solicitar la mejora de embargo cuando el ejecutante tenga dudas sobre la suficiencia de los bienes embargados y, por el contrario, el ejecutado puede solicitar la reducción cuando no se ponga en peligro la ejecución, art. 612, LEC .