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es:emancipacion

LA EMANCIPACIÓN

1. Concepto.

La emancipación en nuestro Derecho se define como un estado intermedio que se produce entre la minoría y la mayoría de edad (también conocida como “beneficio de la mayor edad” para el caso de los menores sometidos a tutela). Se trata de una situación que permite, a quienes han cumplido dieciséis años, una ampliación notable de su capacidad de obrar (aunque sin llegar a ser tan plena como la del mayor edad). Supone la extinción de la representación legal y, atendiendo a razones de índole protectora, su sustitución, en determinados casos, por la curatela o asistencia paterna.

2. Regulación.

Se encuentra recogida en los artículos 314 y ss. del Código Civil (en lo sucesivo, CC)1).

3. Causas.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 314 CC, la emancipación tiene lugar:

  1. Por la mayor edad. Este es el único motivo que, aunque impropiamente, puede considerarse como verdadera emancipación, puesto que da lugar a un estado distinto (el de mayor de edad) que, efectivamente, conlleva la cesión de la patria potestad. Se mantiene por razones históricas.
  2. Por concesión de los que ejercen la patria potestad. Es el modo más común de emancipación. Dicha concesión no necesita ser motivada ni existe control alguno acerca de si el hijo que alcanza los dieciséis años tiene capacidad natural para enfrentarse a esta nueva situación. El artículo 317 CC establece como requisitos para este modo de emancipación los siguientes:
    • Que sea concedida por quienes ejercen la patria potestad.
    • Que el menor tenga dieciséis años cumplidos y consienta la emancipación.
    • Que sea otorgada mediante escritura pública, o por comparecencia ante el juez encargado del Registro civil, lo cual hace que la emancipación sea irrevocable y para producir efectos contra terceros halla de ser inscrita en el Registro civil (art. 318 CC).
  3. Por concesión judicial. Incluye dos supuestos, ambos con los requisitos comunes de que el menor haya cumplido dieciséis años y que solicite la emancipación:
    • Del hijo de familia. Este caso debe estar justificado por la concurrencia de determinadas causas, de forma que, en virtud del artículo 320 CC, el hijo podrá solicitar del Juez la emancipación: “1º. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor; 2º. Cuando los padres vivieren separados; 3º. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad”.
    • Del tutelado (beneficio de la mayor edad), el cual no puede ser emancipado por concesión del tutor, sino que ha de serlo a través de resolución judicial (art. 321 CC). Es el modo más general para estos casos ya que, a diferencia del supuesto anterior, no está vinculada a la concurrencia de causas específicas.
  4. Por vida independiente (art. 319 CC). Se trata de un supuesto que no parte de una presunción legal de capacidad natural, sino que se concede en base a la capacidad de gestionar sus propios asuntos e intereses, centrada en una efectiva autonomía económica, para lo cual el menor debe:
    • Haber cumplido los dieciséis años.
    • Gozar de una vida independiente, entendida como vida económica separada de su familia, al ejercitar una profesión o empleo que es administrada por sí y para sí.
    • Contar con el consentimiento de sus padres o tutores, el cual puede ser expreso o tácito, y también revocado por los mismos, en cuyo caso cesará la situación de menor emancipado.

4. Efectos.

La emancipación tiene dos consecuencias primordiales:

  1. La ampliación de la capacidad de obrar, pues así lo reconoce el art. 323.1 CC, cuando dice que “la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor”. Sin embargo, es importante tener en cuenta que no le convierte en mayor de edad, sino que le atribuye, como regla general, la capacidad de obrar que correspondería a un mayor de edad. Concretamente, “el menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio”. Todo ello, no obstante, sometido a ciertas limitaciones.
  2. Limitaciones a la capacidad de obrar. Se trata de actos que el menor emancipado no puede realizar por sí solo, por entenderse que comprometen gravemente su patrimonio (aunque según la doctrina, tiene plena capacidad a efectos personales y familiares) a saber:
    • Tomar dinero a préstamo.
    • Enajenar o gravar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor.

En ambos casos, el menor deberá contar con un complemento de capacidad. Esto es, precisará de la asistencia de sus padres o curador, la cual debe ser prestada individualmente para cada acto, no admitiéndose un consentimiento general para todos ellos. El consentimiento puede ser, por un lado, expreso o tácito; y por otro, anterior, simultáneo o posterior al acto en cuestión. En caso contrario, el acto realizado sin la presencia de los mismos, es anulable.


DE PABLO CONTRERAS, P., Curso de Derecho Civil (I): Derecho privado de la persona, 5.ª edición, Colex, Madrid, 2015, pp. 415-424.

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.


Pablo Villanova Caro

1)
No obstante, debe tenerse en cuenta que en Aragón, al tener Derecho Civil propio, esta figura se regula, con algunos matices con respecto al Código Civil, en los artículos 30 a 33 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.
/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/emancipacion.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:24 (editor externo)