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DESAMPARO

Fabiola Serrano

INTRODUCCIÓN:

El art. 39 Constitución Española impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a los menores que no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno. Sin embargo, cada vez resulta más frecuente que padres/madres no puedan atender a sus hijos bien porque no disponen de tiempo, debido a la situación laboral que los obliga a trabajar, porque no disponen de ningún ingreso, o por otras circunstancias, lo que desemboca en una situación dramática, situación en la que el/la menor será declarado/a en situación de desamparo.

CONCEPTO:

Se considera desamparo la situación que se produce a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores de edad, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral y material.

De esta definición podemos extraer los requisitos necesarios para que se produzca la situación de desamparo:

- Incumplimiento de los deberes de protección a los que se refiere el artículo 154 CC, es decir, falta de asistencia moral o material.

- Que la falta de asistencia se haya producido a causa de la falta de ejercicio o ejercicio inadecuado, voluntario o involuntario, de los deberes que corresponden a los padres o al tutor ordinario. Existencia de nexo causal entre ambas situaciones (incumplimiento o inadecuado ejercicio – falta de asistencia).

Se trata de una situación de hecho, sin valoración de causas ni intenciones, basta con que le menor quede “de hecho” privado de la necesaria asistencia. Listado de situaciones que dan lugar al desamparo:

• Ausencia de escolarización habitual del/la menor.

• La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución o cualquier otra explotación económica del/la menor de análoga naturaleza.

• La drogadicción o alcoholismo habitual del menor con el consentimiento o la tolerancia de los padres o guardadores.

• Existencia de malos tratos físicos o psíquicos o de abusos sexuales por parte de las personas de la unidad familiar, o de terceros con consentimiento de estas.

• El trastorno mental grave de lo padres o guardadores que impida el normal ejercicio de la patria potestad o la guarda.

Consecuencias derivadas de la situación de desamparo: se producirá la suspensión de la patria potestad de los padres o del tutor (no extinción); la Administración asumirá la guarda de esos menores, a través del acogimiento y le corresponderá la administración legal de los bienes y la representación de sus pupilos, esto da lugar a lo que denominaremos tutela administrativa.

Esta situación hay que diferenciarla de otras similares. No podemos confundir la situación “de desamparo” con la “de riesgo”. Aunque las situaciones de riesgo, puedan conducir a las situaciones de desamparo, éstas no son lo mismo, ya que las consecuencias de una y otra son diferentes, parten de situaciones diferentes y dan respuesta a problemáticas distintas.

La situación de riesgo es aquella que, perjudicando el desarrollo personal o social del menor, no requiera la asunción de la tutela por ministerio de la ley de la Entidad pública, sino simplemente un apoyo, en cambio en el desamparo sí sucederá. Otra clara diferencia es el tiempo, la situación de riesgo debe ser temporal, en caso contrario pasa a darse el desamparo.

REGULACIÓN LEGAL:

En el artículo 39 de la Constitución Española el legislador introduce como principio rector el deber de los poderes públicos a asegurar la protección de la familia.

L.O. 1/ 1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor (arts. 12 a 24), regula las actuaciones en situación social de desprotección de los menores, diferenciando las situaciones denominadas «de riesgo» de las de «desamparo».

En el Código Civil se contempla en los artículos 172 a 180, una definición de desamparo, el procedimiento que ha de llevarse a cabo, y los medios para llevar acabo la protección del menor (acogimiento). Por último, podemos observar que existe una regulación autonómica donde se desarrolla el tema, en concreto haré referencia a los artículos 118 a 122, 130.2 y 160 a 169 del Código de Derecho Foral de Aragón,

PROCEDIMIENTO:

Está regulado en el art. 172 y ss. del Código Civil. La declaración de desamparo constituye un acto administrativo que se tiene que adoptar en el curso de un procedimiento administrativo.

El procedimiento para la declaración de desamparo siempre se iniciará de oficio por el órgano competente de la Administración autonómica (por iniciativa propia, a instancia del Ministerio Fiscal, o por denuncia de quien tenga conocimiento del hecho). En el procedimiento habrán de ser oídos, en todo caso, el menor que hubiere cumplido 12 años o tuviese suficiente juicio, y, siempre que sea posible, sus padres, tutores o guardadores. La resolución que se dicte deberá ser motivada y deberá ser notificada si es posible a los padres o tutores y al Ministerio Fiscal, junto con las causas que dieron lugar a la intervención administrativa, de los posibles efectos de la decisión adoptada, de las medidas de amparo acordadas y de los recursos que proceden. Esta resolución puede impugnarse por los padres o tutores ordinarios ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación administrativa previa.

BIBLIOGRAFÍA:

- Libros:

Código Civil. Editorial: Tecnos, 4 de Septiembre de 2014

Gobierno de Aragón. Código del derecho Foral de Aragón. Edición preparada por José Antonio Serrano García, Zaragoza, Abril 2011.

Fabiola Serano Lacruz. Apuntes de Derecho de Familia y sucesiones. Año 2014

- Páginas web:

http://www.rydabogados.com/menores-en-situacion-de-desamparo-y-la-tutela-administrativa/

http://argitalpen.ararteko.net/index.php?leng=cast&id_l=45&id_a=1450

VÍNCULOS EN INTERNET:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763

http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOA-d-2011-90007

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/desamparo.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:25 (editor externo)