El derecho de reversión es una figura que permite al propietario, previa devolución del justiprecio recibido por la Administración, recobrar la totalidad o parte de lo expropiado cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que motivó la expropiación.
Analizando el contenido de las diferentes leyes de expropiación forzosa se observan los cambios que se han producido en este derecho. El primer antecedente fue la Ley de 1836 de Enajenación Forzosa, ley que no establecía un procedimiento formal y dónde el derecho de reversión es más bien un derecho de tanteo. Con la Ley de 1879 (y su respectiva reforma de 1918) aparece la primera regulación detallada de la reversión, en dónde deja de ser un derecho de tanteo y además se establece un procedimiento concreto con plazos. Finalmente, aparece la legislación expropiatoria vigente, Ley de 16 de diciembre de 1954. En sus artículos 54 y 55 se establecen los presupuestos o hechos determinantes del nacimiento del derecho de reversión y el plazo en el que puede ser ejercitado.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lef.t2.html#a54
El derecho de reversión se trata de un derecho subjetivo, público, típico, real, de adquisición preferente y potestativo. Derecho subjetivo, ya que otorga un poder directo e inmediato al titular del derecho. Como derecho subjetivo, puede ser objeto de inscripción registral (art. 54.5 LEF). Derecho público puesto que es una garantía frente a la Administración Pública, y es típico ya que se ostentan pretensiones activas frente a la Administración de contenido patrimonial. Es un derecho real (iura in re aliena), siendo una situación de poder para la explotación, utilización, aprovechamiento o realización de una cosa; siendo además inmediato. Dentro de los derechos reales, aparece como derecho de adquisición preferente de origen legal ya que confiere al titular la facultad de convertirse en propietario del bien en los supuestos regulados en la legislación. Esto confiere a este derecho el carácter de potestativo.
Existen varias hipótesis en la doctrina y la jurisprudencia española, pero la más aceptada es la fundamentación de la invalidez sobrevenidahttp://es.wikipedia.org/wiki/Invalidez_del_acto_administrativo_(Espa%C3%B1a)
Posición defendida por GARCÍA DE ENTERRÍAhttp://es.wikipedia.org/wiki/Eduardo_Garc%C3%ADa_de_Enterr%C3%ADa a partir de la tesis de S.ROMANO; y aceptada en ocasiones por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Es la más adecuada ya que se cumplen los requisitos de la invalidez sucesiva sobrevenida: se produce un acto (la declaración de utilidad pública y la expropiación), que consta de todos los elementos necesarios y no tiene ningún vicio; en un segundo momento, sobreviene un vicio o defecto irreparable que afecta a la validez de la declaración de utilidad pública, ya que no se alcanza el interés general, provocando su ilegitimad. La falta de legitimidad sobrevenida anula el acto de declaración de utilidad pública y se entiende caducada la causa expropiatoria.
La actual regulación legal de la reversión está en los artículos 54 y 55 de la LEF. Existen dos excepciones al ejercicio del derecho de reversión:
Posteriormente se analizan los supuestos que permiten el ejercicio del derecho de reversión. Este derecho sólo procede tras una expropiación forzosa, no en transferencias voluntarias. No se debe confundir esto con la determinación del justo precio de mutuo acuerdo, lo cual sucede dentro de una expropiación forzosa. Es necesario que se acredite la existencia de la expropiación antecedente y se identifiquen los terrenos o bienes objeto de reversión.
Existen cuatro supuestos diferenciados que dan lugar al derecho de reversión:
Autor: Eduardo Soria Salvo — LefisPedia 2010/12/31 19:42