¡Esta es una revisión vieja del documento!
El artículo 24 de la Constitución, en su apartado 1º, dispone que: “Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
Por su parte, la **LOPJ**, de 1 de julio de 1985, establece que: “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos” (número 1 del artículo 7). De todas formas conviene adelantar que este derecho no se extiende sólo a los derechos y libertades fundamentales , sino que comprende toda clase de derechos, aunque no merezcan constitucionalmente la conceptuación de fundamentales e, incluso, cuando se trate de simples intereses legítimos.
Este derecho lo ostentan, de acuerdo con el texto constitucional, todas las personas. No establece el artículo 24 distinción alguna entre la_persona_fisica_comienzo_y_fin_de_la_personalidad|personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras.
Nos encontramos frente a un derecho complejo, integrado por una diversidad de elementos o, si se prefiere, un conjunto global de los diferentes derechos que asisten a las personas ante los órganos judiciales. Según el Tribunal Constitucional, en este derecho pueden distinguirse las siguientes fases: acceder a la jurisdicción , conseguir una resolución fundada en derecho, ejercitar los recursos legalmente previstos, y obtener la ejecución de la sentencia 1).
Tanto en el orden lógico como en el cronológico, es la primera y más fundamental dimensión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Según el Tribunal Constitucional, estamos ante un derecho a ser parte en un proceso y a poder promover en su marco la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas 2).
Al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio entraña el deber de cumplir con los presupuestos procesales legalmente establecidos (legitimación de las partes, competencia del órgano judicial, etc.). El incumplimiento de los mismos puede impedir que el Tribunal entre en el fondo del litigio.
El contenido normal de este derecho es el de obtener una resolución de fondo, jurídicamente motivada, aunque excepcionalmente, como se ha precisado anteriormente, este derecho se pueda ver satisfecho por una resolución de inadmisión cuando concurra una causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal razonadamente. Por lo tanto, el derecho a obtener un fallo no significa el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan 3).
El Tribunal ha declarado que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que revela una evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo en tanto que uno de los variados contenidos de aquel derecho fundamental es el que se dice una resolución fundada en Derecho, motivada y razonada y no arbitraria.
El derecho a obtener un fallo comprende el de utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos específicos legalmente establecidos, pues la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación que necesitad e este acceso para su realización. Salvo en el orden penal, el derecho al recurso no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador dispone de un amplio margen de configuración para establecer los casos en que procede y los requisitos para su formalización. Desde esta perspectiva, no puede invocarse la indefensión cuando no exista una instancia judicial superior en la que pudiera ser combatido el presunto error cometido por el juzgador de instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal 4).
La efectividad de la tutela judicial no sólo postula que se dicte una resolución fundada en derecho, sino que exige también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes en meras declaraciones de intenciones 5).
El legislador no podrá establecer limitaciones o imponer requisitos que no respondan a la finalidad de proteger otros bienes, valores o intereses constitucionalmente amparados y que, a su vez, guarden la debida proporcionalidad.
El artículo 24.1 termina estableciendo que en ningún caso podrá producirse indefensión, lo que abunda en el derecho a que la prestación de la tutela judicial sea efectiva. Se trata de una cláusula final de cierre que hay que poner en conexión con los derechos que positivamente se reconocen y garantizan, que actuarán, por consiguiente, como parámetro para concretar cuándo se ha dejado indefensa (esto es, sin tutela judicial) a una parte o ante el proceso.
Esta prohibición de indefensión exige la salvaguardia del derecho a la defensa contradictoria de las partes litigantes a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses dentro de un proceso en el que se respeten los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales, sin que pueda dictarse la resolución judicial inaudita parte salvo incomparecencia voluntaria o debida a negligencia atribuible a la parte que pretenda hacer valer aquel derecho fundamental.
Recapitulando, podemos decir que el derecho a la tutela judicial efectivo es el derecho de todas ñas personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos dicten una resolución acomodada a derecho en relación con los derechos o intereses legítimos aducidos, sin que en ningún caso puede producirse indefensión.
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/tutela-judicial-efectiva/tutela-judicial-efectiva.htm [Accedido: Nov- 2017]
http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=24&tipo=2 [Accedido: Nov- 2017]
http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMjYxNTtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAjQ8hFjUAAAA=WKE [Accedido: Nov- 2017]
http://www.derechoshumanos.net/constitucion/articulo24CE.htm [Accedido: Nov- 2017]
Derecho Constitucional, Editorial Carperi (2016)
Manuel Sainz de la Maza Arnal