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DELITO FISCAL

Delito consistente en defraudar a la Hacienda Pública por un importe superior al que establece la Ley. Se entiende que defrauda el que omite ingresos tributarios y/o bien deja de ingresar la cuota que le corresponde. Actualmente se encuentra regulado en el art. 305 C.P. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t14.html Este artículo establece que comete el delito fiscal aquel que por acción u omisión defraude a la Hacienda pública estatal, autonómica, foral o local: eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie; obteniendo indebidamente devoluciones; o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma. En cualquier caso, es necesario que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta, o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000€. La ley española fija un límite de 120.000€ de cuota defraudada para que exista delito fiscal. Por debajo de esta cantidad se cometerán tan solo unas infracciones administrativas que podrán ser perseguidas por la correspondiente Administración tributaria. La cuantificación de la misma corresponde a los Tribunales, que la establecerán de acuerdo a la legislación fiscal vigente.

Respecto del bien jurídico protegido hay dos enfoques complementarios sobre lo que se ha de entender por el mismo, protegido en el delito fiscal: Para el primero el bien jurídico protegido es el Erario público entendido como el patrimonio de la Hacienda Pública en su manifestación de recaudación completa de los diferentes impuestos. Para el segundo, el bien jurídico protegido son los valores constitucionales consagrados en el artículo 31.1 CE, incluido el justo reparto de la carga tributaria. Desde esta perspectiva lo que se protege a través del delito fiscal no es sólo la actividad puramente recaudatoria sino la función que nuestro ordenamiento atribuye a los tributos y que, como señala el artículo 2.2 LGT, no sólo es la de ser medios para recaudar los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos sino también la de servir como instrumentos de la política económica general y para atender a la realización de los principios y fines constitucionales. Por otro lado, en la medida en que la presentación completa y veraz de declaraciones tributarias, aun si ingreso, impiden la comisión del delito, también puede considerarse bien jurídico protegido el deber de lealtad de los ciudadanos con la Administración pública propia de un Estado social y democrático de Derecho.

La conducta típica en el delito fiscal: el núcleo de la misma en el delito fiscal es la defraudación, que algunos entienden como perjuicio patrimonial ocasionado por el incumplimiento consciente de un deber tributario (el incumplimiento intencionado de las obligaciones tributarias) y, otros, como perjuicio patrimonial causado mediante engaño. Para esta última postura (que surge especialmente al examinar los supuestos de devolución indebida) toda defraudación implica algún tipo de maquinación engañosa (simulación de la realidad tributaria) pero este engaño tiene una configuración distinta al de la estafa. Pese a la similitud entre la estructura de ambos delitos, en el delito fiscal no es necesario, como sucede en la estafa, un engaño idóneo para inducir a error a la Administración ni que este error sea determinante del desplazamiento patrimonial sino que la Administración tributaria (cuando procede a la devolución) actúa con independencia del engaño en cumplimiento de sus deberes. La defraudacion_tributaria puede llevarse a cabo tanto por acción como por omisión.

En el delito fiscal es también necesario el elemento subjetivo: El verbo “defraudar” que el artículo 305 CP utiliza para definir la conducta típica evidencia la necesidad de un elemento subjetivo específico, “el ánimo de defraudar”, al que es inherente el dolo. El delito fiscal es, por tanto, un delito esencialmente doloso que no admite formas imprudentes de comisión, y requiere la concurrencia de dos elementos, intelectual -saber lo que se hace- y volitivo –hacer lo que se quiere-. Respecto al dolo que es necesario para entender cometido el delito la doctrina distingue entre dolo directo (el resultado es perseguido intencionadamente por el sujeto) y dolo eventual (el sujeto asume la posibilidad de que su acción produzca un determinado resultado que no busca pero que acepta). Pues bien, se considera que en el delito fiscal basta con el dolo eventual, esto es, con un conocimiento por parte del sujeto de la alta probabilidad de que las acciones u omisiones que se realizan den lugar a un fraude fiscal.

Por último en lo que se refiere a la participación y autoría en el mismo tiene una especial significación la consideración del delito fiscal como delito especial o como delito común: El problema de la determinación de la autoría tiene en el delito fiscal una especial significación ya que las técnicas de defraudación se van orientando cada vez en mayor medida a dificultar el conocimiento de quién es el verdadero autor del delito en un intento de eludir la responsabilidad que deriva de su comisión. Pues bien, en la concepción más o menos amplia sobre quién debe ser considerado autor en el delito fiscal influye decisivamente la postura que se adopte en torno a su naturaleza jurídica, como delito común o delito especial. Para la primera, respaldada mayoritariamente por la doctrina, si el delito fiscal es un delito común, puede ser considerado autor del mismo todo aquél que se encuentra en situación de defraudar a la Hacienda Pública en alguna de las formas descritas en el artículo 305 CP (eludiendo el pago, obteniendo o disfrutando indebidamente de devoluciones o beneficios fiscales), sea o no obligado tributario, mientras que para la segunda (delito especial), que es la que mantiene el Tribunal Supremo, sólo puede ser autor del delito aquella persona que ostente la condición de obligado tributario (cfr.art. 35.2 LGT).

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/delito_fiscal.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:25 (editor externo)