DELITO DE SEDICIÓN
1.Bien jurídico protegido
2.Tipo objetivo básico
2.1)Elementos del tipo objetivo:
•Públicamente •Tumultuariamente •Empleo de la fuerza o medios ilegales •Impedir la aplicación de una ley o el ejercicio legítimo de las funciones de cualquier autoridad.
3.Tipo subjetivo
4.Grados de autoría
5.Penas previstas
6.Actos preparatorios
7.Sedición vs rebelión
8.Actualidad
1. Bien jurídico protegido
Para comenzar a desengranar el delito de sedición, debemos hacer referencia al bien jurídico que se busca proteger con este tipo delictivo. El delito de sedición se encuadra dentro de nuestro Código Penal de 1995 en el Título XXII, de los delitos contra el orden público. De este modo y como nos dice el propio Código, el bien jurídico protegido por el delito de sedición es el orden público, cuya protección y mantenimiento implica implícitamente una garantía de paz social.
Esto debe servirnos para darnos cuenta de lo realmente importante y la peligrosidad que tiene esta figura delictiva, pues es necesaria esta protección con el fin de evitar el quebrantamiento del orden público ya que sin la mencionada protección no será posible el libre ejercicio de los derechos que los ciudadanos tienen garantizados en un Estado democrático y de Derecho.
2. Tipo objetivo básico
El tipo objetivo básico del delito de sedición viene recogido en el artículo 544 CP el cual recoge que “son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen públicamente y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.”
Lo que se castiga pues por el Código Penal con este delito de sedición son las acciones realizadas por una colectividad de personas de forma violenta, mediante el uso de la fuerza o de otros medios ilegales, con el fin de evitar e impedir el desarrollo de las funciones de los diversos organismos de la Administración. Es decir, deben ser acciones que busquen romper con el orden público, generar una situación de crisis o caos institucional, y debe haber existido un uso ilegítimo de la fuerza.
Vamos a analizar detenidamente los elementos que integran el tipo básico del delito de sedición. En primer lugar se habla de “alzamiento”, entendiendo éste como un levantamiento colectivo, como la actuación de varias personas que se sublevan, se levantan, contra una autoridad. Además se establece que este alzamiento ha de realizarse “públicamente y tumultuariamente”, pues tendrá que hacerse de forma exteriorizada y notoria para la sociedad y de forma tumultuaria, es decir, con la concurrencia de una gran colectividad de personas en busca de ese fin de alterar el orden público. El tercer elemento del tipo sedicioso será el empleo de la fuerza o de medios no legales. El empleo de la fuerza engloba actuar fuera de las vías legales e implica el empleo de la violencia o intimidación, ya sea por medio de la fuerza física o valiéndose de medios violentos que quedan fuera de la ley.
3. Tipo subjetivo
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, la actuación de los responsables ha de ser dolosa, es decir, éstos han de actuar con intención de que sus actos impidan la aplicación de una determinada ley o que impidan el ejercicio legítimo de las funciones de cualquier autoridad, corporación…
4. Autoría y participación
El artículo 545 del Código Penal establece una especificación en cuanto a los tipos de participación en el delito de sedición aunque, a pesar de esto, siguen siendo de aplicación lo establecido en el art. 28 del Código referido sobre autoría y participación.
Así, el Código distingue entre:
-El inductor de la sedición; se entiende como tal la persona con capacidad suficiente para ejercer una influencia sobre otros para que cometan el delito, manteniendo pues la nomenclatura del precepto general que definía la inducción.
-Los que hubieran sostenido o dirigido la sedición; se refiere aquí a los autores directos de las acciones necesarias para impedir la aplicación de la ley o el ejercicio de la autoridad, así como los cooperadores necesarios.
-Los principales autores de la sedición. Para los supuestos en los que inicialmente no se distingue a los autores pero que la identidad de éstos se evidencia del desarrollo y dirección de los actos que suponen la sedición. Aquellos que organizan las distintas actuaciones.
5. Penas previstas
El art. 545 CP establece, además de definir una diferenciación entre los distintos grados de participación en el delito, las consecuencias del mismo. En la fijación de las penas se hace una distinción entre los autores a los que nos referíamos anteriormente y el resto de participantes.
Así, el art. 545.1 del Código Penal prevé para los inductores, los que hubieren sostenido o dirigido la sedición y los principales autores de la misma, las penas de 8 a 10 años de prisión con una inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, pena que se agrava si éstos son autoridades, en cuyo caso estaríamos ante una pena de prisión de 10 a 15 años.
El art. 545.2 del mismo Código establece para el resto de participantes en la sedición la pena de prisión de 4 a 8 años e inhabilitación para empleo o cargo público por el mismo tiempo. Por resto de participantes entiende el Código a los colaboradores, auxiliares… cuya actuación es secundaria. No obstante, en la práctica será muy complejo diferenciar los meros partícipes de los cómplices o resto de autores, ya que hay que tener en cuenta las dificultades de identificación que implica la ejecución tumultuaria del delito y por tanto el castigo de todos aquellos que participan en el tumulto.
Además, el Código en su art. 547 prevé un subtipo atenuado para los casos en que la sedición no ha llegado a entorpecer de modo grave el ejercicio legítimo de las funciones de la autoridad pública y no haya supuesto la consumación de otro delito al que el Código aplique penas graves. En estos casos se aplica la pena inferior en uno o hasta dos grados.
Respecto al anterior supuesto en que la sedición no suponga la ejecución de otros delitos que el Código castiga con penas graves, hay que señalar que normalmente las actuaciones que se llevan a cabo en el alzamiento público suelen aparecer en concurso junto a la realización de otros delitos como podrían ser resistencia a la autoridad, desobediencia, agresión a la autoridad etc. Estos tipos suelen aparecer en concurso medial con el delito de sedición, principalmente cuando se trata de los partícipes de la sedición a los que hacía referencia el art. 545.2 del Código, es decir, todos aquellos que llevan a cabo de forma activa las actuaciones constituyentes del tipo sedicioso.
6. Actos preparatorios
Como establecen Cobos Del Rosal y Vives Antón en su manual de Derecho Penal Parte General, la fase externa comienza a partir de la exteriorización de la voluntad de delinquir.
El art. 548 del Código Penal prevé el castigo de los actos preparatorios de conspiración, proposición y provocación a la sedición, algo que fue considerado por el legislador como consecuencia de la especial peligrosidad de este delito y por la imposibilidad previsible en caso de éxito de la sedición de castigar los hechos constitutivos de delito.
Además, en el sentido en que indica Rodriguez Mourillo en “La Punición de los actos preparatorios”, el ordenamiento no puede posponer la tutela de los bienes jurídicos, sino que en muchas ocasiones es necesario establecer un ámbito de protección ante el peligro que supondría que la acción que tiene voluntad de realizarse se llegara a consumar.
Así pues, el Código Penal castiga dichos actos preparatorios que hemos mencionado anteriormente “con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores”, tal y como reza el referido artículo 548.
Respecto a la conspiración, el art. 17 del Código establece que existirá tal cuando dos o más personas se concierten para la ejecución de un delito y resuelvan ejecutarlo. Es decir, se requiere de al menos dos personas para poder hablar de conspiración a la sedición y debe haber un concierto de voluntades del que se decida ejecutar el delito. Por otro lado el mismo art. 17 recoge la proposición, entendiendo que existe cuando el que ha resuelto cometer el delito invita a otra u otras personas a participar en éste.
Por otro lado, el art. 18 del Código establece que existirá provocación cuando se incite por medio de la imprenta, radiodifusión o cualquier medio que facilite la publicidad o ante una concurrencia de personas, a la realización de un delito.
7. Delito de sedición vs delito de rebelión
Muy relacionado con el delito de sedición aparece el delito de rebelión, recogido en el art. 472 del Código Penal, el cual establece que son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:
•1º. Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
•2º. Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o Reina o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
•3º. Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
•4º. Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
•5º. Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
•6º. Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
•7º. Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
La primera diferenciación que se establece entre ambos tipos se realiza en la propia definición del delito de sedición en el art. 544 del Código Penal, que establece como condición de dicho delito que el autor no esté comprendido en el tipo objetivo del delito de rebelión. Así pues son dos tipos delictivos muy relacionados que exigen una diferenciación:
En primer lugar hay que señalar los elementos comunes de ambos delitos. En los dos casos se habla de que debe haber un alzamiento, entendido éste como una revuelta o rebelión contra la legalidad establecida o el poder, y que dicho alzamiento deberá ser de carácter público, es decir con conocimiento general por parte de toda la ciudadanía.
En cuanto a los elementos que diferencian un tipo del otro, el delito de rebelión exige el uso de la violencia mientras que en la sedición se habla de empleo de la fuerza o uso de vías no legales. No obstante, la violencia es consecuencia en la mayoría de los casos de un empleo desmedido de la fuerza, por lo que pueda haber situaciones en las que no estén claros los límites entre estas ideas.
Desde el punto de vista jurídico se habla de coacciones, comprendiendo tanto la fuerza o violencia física como la violencia moral o la intimidación. Así pues, como consecuencia de la fina línea que existe entre ambos tipos delictivos tendremos que acudir a la gravedad de la fuerza utilizada para diferenciarlos. Además, del art. 473 del Código, cuando habla de “fuerzas a su mando” en relación a los rebeldes, se deduce que en el tipo de la rebelión la violencia debe ser ejercida mediante grupos organizados, reconociéndose cierta jerarquía militar. Finalmente, también existe distinción en los fines perseguidos por uno y otro tipo. En el tipo de la rebelión es necesario que el autor o autores persigan uno de los fines recogidos en el art. 472 CP, mientras que en la sedición el fin es mucho más amplio, impedir la aplicación de leyes, no exige un fin específico.
8. Actualidad
En la actualidad, resulta imposible hablar de esta figura delictiva sin mencionar el caso del “próces”. El 15 de Octubre de 2019 el TS dictó sentencia en relación a los hechos acaecidos en el referéndum que tuvo lugar en Catalunya con fecha 1 de Octubre de 2017, imponiendo penas de prisión de entre 9 y 13 años a los nueve líderes independentistas catalanes por haber incurrido en delito de sedición. El caso, por mediático y por relevante para el futuro del país, levantó una gran expectación. Se discutía acerca de si se debía enjuiciar a los procesados por el delito de rebelión, el más grave que pedía la Fiscalía, o el de sedición.
El Supremo consideró que se registraron “indudables episodios de violencia” durante el desarrollo de los actos que objeto del delito, pero apuntaba igualmente que esta violencia no fue suficiente como para condenar a los líderes independentistas por rebelión. Entendió la Sala que “la violencia tiene que ser una violencia instrumental, funcional, preordenada de forma directa, sin medios intermedios, a los fines que animan la acción de los rebeldes”, añadiendo además que se trataba de “violencia para lograr la sedición, no violencia para crear un clima en que se haga más viable una ulterior negociación” por la independencia.
Así pues, en el caso del “próces”, el Tribunal entendió que los líderes independentistas no instigaron actos de violencia como parte de su plan secesionista sino que movilizaron a la ciudadanía en un alzamiento público y tumultuario para impedir la aplicación de las leyes y obstaculizar las decisiones judiciales.
9. Biblografía
https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMTIFQrSy0qzszPszUyMLAwMDewAAlkplW65CeHVBak2qYl5hSnAgAMuYvVNQAAAA==WKE https://ficp.es/wp-content/uploads/2017/06/Arribas.-Comunicaci%C3%B3n.pdf http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t22.html http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t21.html https://elpais.com/politica/2019/10/14/actualidad/1571033446_440448.html
Ignacio Soriano Corredor