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¡Esta es una revisión vieja del documento!


Autora: Raquel Huerta Cruz

Confiscación de bienes

INTRODUCCIÓN:

En primer lugar, debemos tener en cuenta que la confiscación se define en la Real Academia de la Lengua Española como la acción de penar con la privación de bienes, al mismo tiempo que éstos son asumidos por el fisco. Sin embargo, debemos profundizar en esta definición para alcanzar a comprender el verdadero significado del concepto “confiscación de bienes”. En el Derecho, la confiscación es el acto de incautar o privar de las posesiones o bienes sin compensación, pasando ellas al erario público. En esta definición se hace una matización al hablar de una privación sin compensación, a la cual no alude la definición contenida en la RAE y que es de vital importancia en el ámbito jurídico. Como ejemplo de confiscaciones a un gran número de personas podemos citar la usurpación de bienes a los judíos en la Alemania nazi descrita en el siguiente enlace: http://elpais.com/diario/2009/12/20/domingo/1261284762_850215.html

LA CONFISCACIÓN DE BIENES EN ESPAÑA:

  • Ámbito penal

En nuestro ordenamiento jurídico entendemos por confiscación, decomiso o comiso una privación con carácter definitivo de un bien o un derecho padecida por su titular y que es consecuencia directa de la realización de un hecho antijurídico por parte de ese sujeto. Dicha privación y desplazamiento de titularidad del bien del sujeto al Estado, se justifica en el ordenamiento penal por la comisión de un delito o una falta. Por ejemplo, en el art 127 del Código Penal (en sus apartados 2 y 3) se establece que el juez o tribunal puede acordar la pérdida de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar y, si no fuere posible, se establece la posibilidad de acordar el decomiso e otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los anteriores y de las ganancias obtenidas con ellos.

La figura del comiso en la actualidad viene desempeñando importantes funciones tanto prevención general como especial, participando en cierta medida de la naturaleza, tanto de las penas, como de las medidas de seguridad e incluso del instituto de la responsabilidad civil, con los que encuentra importantes conexiones y no menos puntos de discrepancia. No obstante, la doctrina mayoritaria atendida su ubicación sistemática, parece tendente a considerar tal institución como un tercer género, al participar del carácter sancionador propio de las penas, y compartir con las medidas de seguridad como presupuesto común la nota de la “peligrosidad” referida no a las personas sino a los objetos. Asimismo y en relación con la responsabilidad civil, lo cierto es que a tenor de lo dispuesto con carácter general en el art. 127 CP - los bienes decomisados tienen como primer destino el reparatorio, esto es, el cubrir con su venta, si son de lícito comercio, “las responsabilidades civiles del penado si la Ley no previera otra cosa”, función reparatoria que no obstante lo anterior está expresamente excluida en el art. 374 CP, dado que dicho precepto prohíbe su aplicación al pago de las responsabilidades civiles y costas procesales. Tal función reparatoria general se prevé con un carácter subsidiario, desde el momento en que tal venta y aplicación de su producto al pago de las responsabilidades civiles, sólo debería efectuarse previa excusión de bienes del penado, debiendo pues en primer lugar, intentar satisfacer las responsabilidades civiles con cargo a otros bienes no decomisados del penado y sólo en el caso de que el condenado fuera total o parcialmente insolvente, aplicar el producto de la venta de dichos bienes que han sido transmitidos ipso iure al Estado, al pago de dichas responsabilidades civiles, sin perjuicio del derecho de repetición contra el penado que asistiría al Estado por su valor.

Así pues, en el caso de los “bienes, medios e instrumentos” utilizados para la preparación o ejecución del delito, prima la finalidad de conjurar el peligro de que vuelvan a ser utilizados para la comisión de nuevos delitos, o en general, si se trata de sustancias tóxicas como pudieran ser las drogas, armas o explosivos, el conjurar el peligro que representan por sí mismos, función preventiva que lo aproxima a una medida de seguridad, de ahí que parte de nuestra doctrina denomine a esta modalidad de comiso “decomiso de seguridad”. En cambio, cuando recae sobre los “efectos provenientes del delito o los beneficios o ganancias derivados del mismo”, se persigue evitar que se consume una situación patrimonial ilícita, esto es prevenir un enriquecimiento injusto, dado que el Estado no puede consentir que se puedan obtener ganancias o beneficios de la realización de conductas delictivas, y por ello, debe de procurar y arbitrar los mecanismos necesarios para garantizar su perdida. En esta segunda modalidad de comiso prima pues una función de prevención tanto general como especial, y el mensaje que pretende mandarse al sujeto es que el delito no resulta rentable, tendiendo a neutralizar el enriquecimiento o situación patrimonial ilícito generado con su comisión, teniendo a mi entender un marcado carácter sancionador que lo aproxima más a la naturaleza jurídica de las penas.

  • Ámbito tributario

En el ámbito jurídico español también encontramos referencia a la confiscación de bienes cuando en la Constitución Española, concretamente en su artículo 31 apartado primero, establece el deber de todos los ciudadanos de los gastos públicos de acuerdo a su capacidad económica mediante un sistema tributario justo que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. Esta misma línea en el ámbito tributario ha sido aplicada por otros países como Perú, siendo claramente visible en la redacción del artículo 74 de su Constitución: “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. Este principio de no confiscatoriedad es característico por su fin inmediato, que es la prohibición de agresión al derecho de propiedad de los ciudadanos mediante tributos desproporcionados.

Bibliografía:

  1. El comiso como consecuencia accesoria de la infracción penal; Dª Almudena Congil Díez
  2. Manual de Derecho Penal Parte Especial Tomás Salvador Vives Antón, Enrique Orts Berenguer, Juan Carlos Carbonell Mateu, José Luis González Cussac, Carlos Martínez-Buján Pérez.
/var/www/html/lefispedia/data/attic/es/confiscacion_de_bienes.1448278211.txt.gz · Última modificación: 2020/01/08 18:13 (editor externo)