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Asistencia letrada

Garantía constitucional, recogida por primera vez en España en el año 1983, que hace efectivo el derecho del detenido o preso a la defensa de abogado en juicio y al debido proceso. Derecho fundamental regulado en los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución Española que permite que la persona que se encuentra privada de libertad ambulatoria en las diligencias policiales y judiciales no vea restringidos otros de sus derechos fundamentales contemplados y regulados en la Constitución Española. Mientras que el artículo 17.3 CE reconoce este derecho al detenido como una de las garantías del derecho a la libertad, el artículo 24.2 CE lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva.

El propio precepto constitucional (artículo 17..3) se encarga de establecer las garantías del detenido, que han sido después desarrolladas legal y jurisprudencialmente, entre las cuales se encuentra la que nos ocupa. El detenido tiene derecho de asistencia letrada, ya sea de su elección o designado de oficio, de conformidad con lo estipulado en la LO 14/1983 de 12 de diciembre, por la que se desarrolla el artículo 17.3 de la Constitución en materia de asistencia letrada al detenido y al preso, que modifica los art. 520 y 527 de la LECrim.

En relación con este mismos artículo, encontramos el artículo 30 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española y que establece el deber del abogado de colaborar con la Justicia, asistiendo y haciendo valer el derecho a la libertad del detenido (haya sido imputado o no) y debiéndose regir por ello, las actuaciones del letrado a este derecho del detenido.

De este modo, toda persona detenida o presa tiene derecho a la designación particular de un abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias aludidas así como para que intervenga en cualquier reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designa un abogado por sí mismo y lo solicitara o no tuviese aptitud legal para hacerlo, este se le designará de oficio a través del colegio de abogados correspondiente, debiendo el abogado designado acudir con la mayor celeridad posible al centro de detención en el que se encuentre el interesado. La función del abogado derivada de este derecho fundamental de asistencia letrada es, principalmente evitar que el detenido se declare culpable (se autoinculpe) como consecuencia de la ignorancia de los hechos que le asisten. En este sentido, podemos encontrar numerosas sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como son la STS 2862/2015 de 18 de Julio de 2015, o la STS 2370/2014 de 8 de Mayo de 2014.

Esta asistencia es esencial para que no se de la indefensión de ninguna de las partes. Sin embargo, hay casos contemplados en las diferentes leyes de procedimiento al efecto (Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882) en los que se permite prescindir de esta asistencia, cabiendo pues el denominado derecho a la autodefensa.

Por lo demás, el principio de contradicción que rige el proceso judicial y la igualdad o equilibrio en la defensa de las partes, hace necesaria la efectividad de este derecho a la asistencia letrada para la consecución de una justicia procesal.

DERECHO DE ASISTENCIA LETRADA EN LA INSTRUCCIÓN PENAL

Con respecto a la instrucción penal, de la exigencia de los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución Española, anteriormente mencionados, sobre la asistencia de abogado en las diligencias judiciales y policiales no se deriva la necesaria e indispensable presencia del mismo en todos y cada unos de los actos de la instrucción, sino que su presencia no será obligatoria en los actos procesales en los que no es necesario garantizar la contradicción.

DERECHO DE ASISTENCIA LETRADA EN EL ÁMBITO PENAL INTERNACIONAL

Para finalizar, aludir a diferentes situaciones en las que se requiere asistencia letrada en el ámbito penal internacional. En este sentido, el órgano competente para el conocimiento de estos asuntos es la Corte Penal Internacional (CPI). Ante dicha corte el compareciente y el detenido tendrá derecho a asistencia letrada cuando se de comparecencia ante la CPI por orden de la misma (conforme al derecho de cada país); cuando se de detención; cuando el detenido sea puesto a disposición del Juez Central de Instrucción; cuando se den Plenarios.

El derecho a la asistencia letrada ante la Corte Penal Internacional, viene recogido en el artículo 55 del Estatuto de la Corte Penal Internacional; y, en el artículo 93 del Reglamento de la misma.

En este sentido, existen tres circunstancias en las cuales cabe aplicar el derecho a la asistencia letrada. Estas son; el desarrollo de las diligencias policiales, el desarrollo de las diligencias judiciales y el acto del juicio. Además, estas van acompañadas por las denominadas “detención”, “imputación del detenido” e “imputación del no detenido”. Todas ellas pueden ser acordadas por un Juez de Instrucción, por el Ministerio Fiscal, o la Policía Judicial (imputación policial), y como queda dicho, la comparecencia acordada por la Corte Penal Internacional.

Enlaces externos

http://aranzadi.aranzadidigital.es.roble.unizar.es:9090/maf/app/search/template?stid=all&stnew=true&crumb-action=reset&crumb-label=all

https://leyderecho.org/asistencia-letrada/

https://www.boe.es/buscar/pdf/1978/BOE-A-1978-31229-consolidado.pdf

http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=10&fin=55&tipo=2

https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-P-2016-10032100373_ANUARIO_DE_DERECHO_PENAL_Y_CIENCIAS_PENALES_La_asistencia_letrada_en_las_diligencias_de_investigaci%F3n

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/NacionesUnidas/Paginas/CortePenalInternacional.aspx

Ana Salcedo Ortega

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/asistencia_letrada.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:25 (editor externo)