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es:administracion_publica

¡Esta es una revisión vieja del documento!


ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Definición:

Consiste en la actuación del Estado en relaciones jurídicas de la vida cotidiana, fundamentalmente con los ciudadanos en aplicación de la Ley, ya que el estado interviene y actúa ordenando, prohibiendo, autorizando, concediendo, sancionando, prestando servicios y fomentando actividades.

Delimitación:

La administración es distinguible de los demás poderes del Estado: (separacion_de_poderes):

  • El Parlamento no es Administración, ya que en principio no entable relaciones jurídicas con los ciudadanos, sino que el parlamento representa a los ciudadanos aprobando leyes y controlando al gobierno.
  • El Poder Judicial tampoco es Administración y, aunque si que se relaciona con los particulares, su función es la de aplicar el Ordenamiento en los distintos ámbitos jurisdiccionales.

Relación de la Administración con el Gobierno:

En primer lugar, cabe decir que el Gobierno tiene carácter dual: es Administración, porque culmina la organizacion administrativa, es el máximo órgano de la Administración, pero no es solo Administración. De esta forma, cuando el Gobierno actúe como Administración estará íntegramente sometido al Derecho Administrativo y cuando actúa como Gobierno y no como Administración, su actividad no estará sometida a Derecho administrativo.

Existe un planteamiento tradicional que limita cuando el Gobierno no esta actuando como Administración:

  1. Actos relativos a relaciones internacionales.
  2. Actos referidos a las relaciones del Gobierno con otros Poderes del Estado(por ejemplo, el envío de un proyecto de ley al Parlamento).
  3. Actos relacionados con prioridades en el uso del Presupuesto para cada partida presupuestaria.

Control de la actividad administrativa

En virtud de los art. 103.1 y 106 CE, toda la actividad de la Administración esta sometida al control judicial, mediante unos órganos judiciales especializados:jurisdiccion contencioso-administrativa. en caso de que el Gobierno no actúe como Administración no estaría sujeto a esta jurisdicción, pero incluso en este caso existen supuestos de esta actuación que si que son controlables jurisdiccionalmente, en los términos del art. 2.a) de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718

/var/www/html/lefispedia/data/attic/es/administracion_publica.1443910264.txt.gz · Última modificación: 2020/01/08 18:13 (editor externo)