¡Esta es una revisión vieja del documento!
— LefisPedia 2015/10/11 17:53 Mª Elena Salas Muñoz
== ACUSADORES ==
CONCEPTO: Se trata de la parte en el proceso penal que se encarga de la acusación de la parte imputada , solicitando su condena y promoviendo la prueba para la misma.
CLASIFICACIÓN:
Dentro de la parte acusadora en el proceso encontramos:
Ministerio fiscal:
Se le llama “magistratura postulante” puesto que es una persona que tiene características de juez al defender la ley y la imparcialidad. Sin embargo su función no es rescisoria si no petitoria. Promueve la acción de la justicia en defensa de todos los derechos que reivindica el art. 124 CE :
“El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, , tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés publico tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales procurar ante estos la satisfacción del interés social ” art. 124.1 CE
Los miembros del Ministerio Fiscal a diferencia de los jueces no tienen independencia. Están jerárquicamente estructurados y la persona a la que se le encargue un proceso no puede desobedecer, pero sí que puede apartarse del proceso:
“El ministerio fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica con sujeción, en todo caso a los de legalidad e imparcialidad ” art. 124.2 CE
Tiene la obligación de ejercitar todas las acciones penales en los delitos públicos y semipúblicos, haya o no acusador particular, menos aquellas que se reserva exclusivamente a la querella privada.
Tiene obligación además de ejercitar la acción civil derivada de los hechos que constituyen delitos, pero dicha obligación no se podrá ejercitar si el ofendido por el delito renunciase expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización o si reservase su derecho al mismo para un proceso civil posterior.
Las funciones del Ministerio Fiscal se recogen de forma general en la Constitución Española y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero mas concretamente en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal:
“La ley regulara el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal ” art 124.3 CE
Acusador privado:
Es aquel que ejercita la acción penal en aquellos delitos perseguibles únicamente a instancia de parte. Los requisitos para formar parte del proceso de esta manera son:
1. Presentar querella. En los delitos semipúblicos , si el ofendido por el delito denuncia , sería acusador particular, ya que los delitos semipúblicos una vez puestos en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal se convierten en públicos a sus efectos. De ahí la importancia de distinguir querella de denuncia. 2. Certificación de que se ha producido un acto de conciliación a la hora de presentar la querella.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que estos delitos no pueden perseguirse de oficio, está excluido el Ministerio Fiscal y además pueden concluir anticipadamente por el perdón del ofendido o por la renuncia de la acción.
Acusador particular:
En un sentido estricto, el acusador particular sería la persona física o jurídica que ha sido ofendida por el delito y que se constituye parte activa en el proceso pidiendo el castigo del culpable. El ofendido por el delito es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal. En un sentido amplio, se llama acusador particular a todas las partes que sin ser el Ministerio Fiscal ni actor civil, participan como parte activa en el proceso. Se accede a la condición de acusador particular mediante:
1.La interposición de querella.
2.El ofrecimiento de acciones. Desde el propio órgano jurisdiccional o sus colaboradores, se ofrece al ofendido que pueda ser parte del proceso penal. También tienen el mismo deber de ofrecimiento la policía, el secretario judicial o el juez de instrucción.
Acusador popular:
Es aquel que interviene en el proceso en el ejercicio de la acción popular, aquella que a todos los españoles otorga la Constitución Española en su artículo 125:
“ Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los tribunales consuetudinarios y tradicionales.” art. 125 CE
Los españoles pueden ejercitarla salvo cuando se trate de delitos contra la persona o bienes de sus representados, en cuyo caso se trataría de una acción penal pública donde se calificaría a la parte de acusador particular, ya que sería el ofendido por el delito.
Las características de la acción popular son:
1. Se trata de un derecho constitucional que debe ser desarrollado por ley.
2.No sirve para defender un interés privado, es decir, se defiende un interés público
3.Puede hablarse de una acción pública ejercitada por particulares
Para poder ser acusador popular es necesario presentar querella cumpliendo la exigencia de una fianza y firmada por procurador con poder especial y abogado.
Actor civil:
Según el sentido amplio, todas las partes del proceso son actor civil, y por tanto pueden promover la acción civil junto a la acción penal.
En sentido estricto es aquel que ejercita únicamente la acción civil por ser un perjudicado pero no ofendido por el delito.
El ejercicio de esta acción se puede producir en el proceso penal tanto por el Ministerio Fiscal como por el acusador privado o particular, pero no por el acusador popular. El actor civil entra al proceso por las mismas vías que el acusador particular, es decir, ofrecimiento de acciones o querella.