El término nación proviene del latín, “natio, -ōnis”: 'lugar de nacimiento', 'pueblo, tribu'. La Real Academia Española (RAE) define nación como (1) el conjunto de los habitantes de un país regido por el mismo Gobierno; y (2) como el conjunto de personas de un mismo origen y que generalmente hablan un mismo idioma y tienen una tradición común.
Se puede apreciar, por tanto, que hay dos acepciones del término nación: (a) la nación-política, es decir, una comunidad social con una organización política común —también denominado como “Estado” o “país”—; y (b) la nación-cultural, es decir, el conjunto de personas con un origen étnico común que comparten una serie de vínculos históricos, culturales, religiosos, etc. y que tienen conciencia de pertenencia a un mismo pueblo o comunidad, generalmente hablan el mismo idioma y comparten un territorio.
En España, la Constitución española (CE) de 1978, en su artículo 2º, configura la indisoluble unidad de la Nación española y el derecho a la autonomía: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.”. Este precepto fue aprobado en pleno el día 4 de julio de 1978 con 278 votos a favor, 20 en contra —incluidos los 16 de Alianza Popular (AP)— y 13 abstenciones —Partido Nacionalista Vasco (PNV)—.
Se trata de un artículo bastante ambiguo, pues no precisa qué autonomías son consideradas nacionalidades y cuáles no y, además, crea distinciones entre las distintas regiones, otorgando una supuesta superioridad a aquellas que son consideradas nacionalidades —¿acaso hay alguna región que haya sido una nación en la historia de España?—; tampoco, sobre todo, explica qué significa exactamente ser una nacionalidad dentro de la Nación española —algo que parece redundante—. Por ello, durante el proceso constituyente hubo un gran debate en torno a este precepto en el Congreso de los Diputados. Siendo numerosas las críticas a este precepto, que se configura como auténtico núcleo de toda la distribución territorial del poder político, Rafael Entrena Cuesta —en Comentarios a la Constitución—, agrupa las críticas en tres grandes grupos:
Para mostrar un ejemplo de la discusión acerca de este precepto en el periodo constituyente, esto fue lo expresado por el diputado aragonés Hipólito Gómez de las Roces, del Partido Aragonés Regionalista (PAR):
“La ponencia introduce el concepto de patria común […] pero mantiene este otro concepto vago y pluriindefinible de las nacionalidades”. “El concepto de nacionalidades introducido en este art. 2 degrada el término de regiones, apuntando claramente, aunque se diga lo contrario, a la creación de privilegios”. “No sabemos si estamos ante una pura cuestión semántica, si sembraremos una semilla de federalismo parcial que haría de España con el tiempo una rara especie política […] o, en fin, si lo que vamos a cultivar es una ‘lege privata’, un privilegio de destinatarios inicialmente desconocidos. La solidaridad sería imposible”. “¿Qué diferencia existirá entre nación y nacionalidades? Nadie lo sabe […] La Ponencia se limita, con todos los respetos, a dar un puntapié al problema, a trasladarlo a mañana. La Ponencia, en vez de quitar el proyectil del cañón para que no se dispare, ha preferido ponerle un tapón” […] ¿Quién impedirá que crezca la semilla de la nacionalidad y que en una segunda fase se trate de ocupar una parte alícuota de la soberanía nacional? ¿Tienen los señores ponentes la garantía de que esto no va a ocurrir así?”.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) ha completado este precepto, estableciendo que la unidad nacional “se traduce en una organización —el Estado— para todo el territorio nacional” (STC 4/1981); y el Estado, por eso, “queda colocado en una posición de superioridad tanto en relación a las Comunidades Autónomas como a los entes locales” (STC 4/1982 y STC 76/1983).
ÁNGEL RAMOS LAGUNA