INTRODUCCIÓN
El artículo 18.2 CE en concordancia con los artículos 12 de la DUDH1
, 17 PIDCP2
y 8 CEDH3
, garantiza el derecho a la INVIOLABILIDAD del domicilio, como consecuencia del derecho a la intimidad, precisando que “ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.
Por lo tanto nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes (art. 545 LeCrim4
).
Este derecho encuentra su fundamento en la vida privada de las personas. No se limita a la protección de la propiedad, sino a la protección de la vida íntima y privada de los que habitan en dicho domicilio.
La protección no se limita a las violaciones físicas, sino también contra cualquier injerencia sobre la vida privada que se desarrolle en el espacio físico que comprende el domicilio.
DOMICILIO
Para comprender mejor este concepto, resulta necesario definir lo que constitucionalmente se denomina domicilio.
Domicilio es cualquier lugar cerrado, en el que transcurra la vida privada, individual y familiar, sirviendo como residencia estable o transitoria; y en donde se vive sin estar sujeto a los usos y convenciones sociales (200) y se ejerce la libertad más íntima de la persona. Por lo tanto constituye un ámbito espacial apto para un destino específico, el desarrollo de la vida privada.
Son Domicilio:
- piso
- vivienda
- chalets
- caravana y autocaravana si tienen los elementos para ser vivienda (STS 24 nov 2009)
- palacios reales
- buques nacionales mercantes
- chabolas
- habitación de hotel, pensión, hostal (STC 10/2002)
- Habitaciones de residencias militares (STC 189/2004)
- Camarotes de barco (STS 15 Mayo 2008)
-No son domicilio:
- camión, coche, furgoneta
- garaje independiente de la vivienda (STS 282/2004, 1 de Marzo)
- piso abandonado o deshabitado (STS 1695/1993, 26 de Marzo)
- dormitorios de los cuarteles
- bar, locales comerciales
- almacenes, naves
- literas colectivas de trenes
- celda de prisión (STS 24 de Noviembre 1993)
- Reservados de establecimientos públicos para actos sexuales (STS 484/2004)
VIOLACIÓN DEL DOMICILIO
1) Estado de necesidad.
Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y cosas en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes (Art. 21 LOPSC)
2) Comisión de un delito
En la tarea de descubrir los delitos y a sus autores, a veces es necesario realizar actuaciones que afectan a derechos fundamentales tales como el que nos ocupa.
Se produce un conflicto entre dos valores de gran importancia en un Estado de Derecho: por un lado, la necesidad de proteger la seguridad ciudadana en la lucha contra la delincuencia, y por otro lado, la imprescindible protección de los derechos y libertades de los ciudadanos como el domicilio, la intimidad personal y familiar, etc.
Esta disyuntiva ha sido resuelta con la Intervención del Poder Judicial, que hace de árbitro en la colisión entre la seguridad y la libertad, acudiendo al principio de proporcionalidad para resolver tal colisión. El órgano judicial dispone de una herramienta procesal denominada DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO.
Así mismo se podrá proceder de propia autoridad por parte de los agentes de policía, para efectuar la entrada en el lugar o domicilio donde se oculten:
- Personas contra las que exista un mandamiento de prisión
- Individuos sorprendidos en flagrante delito
- Delincuentes inmediatamente perseguidos por los agentes de la autoridad
- Presuntos responsables de “delitos de terrorismo”, en casos de excepcional o urgente necesidad, dando cuenta inmediata a la Autoridad Judicial.
CONSENTIMIENTO
Se trata de la acción de permitir y tolerar el registro sin oponer objeción. Tal como establece la LeCrim en su artículo 551 “es la conformidad que presta el morador para que se registre su vivienda, que puede ser expreso o tácito”
Requisitos del consentimiento, establecidos por STS 261/2006 de 14 de Marzo:
- Otorgado por persona capaz: mayor de edad y sin restricción de su capacidad de obrar.
- Otorgado consciente y libremente.
- Oralmente o por escrito.
- Debe ser expreso.
- Otorgado por el titular del domicilio.
- Para un asusto concreto y determinado.
- No se exige la presencia del Secretario Judicial.
LEY CORCUERA
José Luis Corcuera Cuesta, ex ministro de Interior ( 1988-1993), durante su mandato se aprobó la L.O 1/1992 de 21 de Febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana. Dicha Ley es popularmente conocida como “Ley Corcuera” o “Ley de la patada en la puerta”.
Se trata de una Ley polémica, que aún sigue vigente y en la que se recogen varias de las excepciones al principio de inviolabilidad de domicilio expuestas en este artículo.
Señalar que el artículo 21.3 de la citada Ley fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional.
BIBLIOGRAFÍA
- “La inviolabilidad del domicilio en el derecho español”; Pacual López, Silvia, Dykinson, 2001
- “Lecciones de Derecho penal. Parte especial” (autores: profesores doctores VIZUETA FERNÁNDEZ, ALASTUEY DOBÓN, ESCUCHURI AISA y MAYO CALDERÓN)
- “Derecho penal, Parte especial”, 18.ª edición, MUÑOZ CONDE, F., ditorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2010
Enlaces web
http://es.wikipedia.org/wiki/Jos%C3%A9_Luis_Corcuera http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-1992.html http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lecr.html
1. Declaración Universal de Derechos Humanos
2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
3. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales
4. Ley de Enjuiciamiento Criminal
Ignacio Murillo Arrondo