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CONSORCIO CONYUGAL ARAGONÉS

1. INTRODUCCIÓN

El régimen económico matrimonial es el conjunto de reglas que regulan las relaciones económicas habidas entre los cónyuges durante el matrimonio y entre terceros (http://lefis.unizar.es/wiki/doku.php?id=es:regimen_economico_matrimonial).

Dentro de los diferentes tipos de regímenes económicos matrimoniales existentes, vamos a centrarnos en el Consorcio Conyugal Aragonés, regulado en los arts. 210 y ss. del Código de Derecho Foral Aragonés (http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ar-dleg1-2011.html). Dentro de éste hay que señalar distintos aspectos como su naturaleza jurídica, los bienes de los cónyuges, la gestión del consorcio, su disolución, y el régimen subsiguiente tras la disolución del régimen constante el matrimonio (http://lefis.unizar.es/wiki/doku.php?id=es:matrimonio).

2. NATURALEZA JURÍDICA

Siguiendo lo establecido por el Profesor Lacruz, se puede decir que la naturaleza jurídica del consorcio conyugal es semejante a la de la Sociedad de Gananciales (http://www.servicioslegales.pe/2012/05/que-es-la-sociedad-de-gananciales/) del Código Civil (art. 1316 CC) (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763). Podría decirse que pertenece al grupo de las comunidades denominadas “en mano común” o “germánicas”, y se caracteriza por su estricto carácter personal y por formar la masa de bienes común un patrimonio dotado de autonomía, de manera que el titular de cada uno de los bienes comunes no es una persona jurídica sino ambos cónyuges, sin ninguna cuota en concreto.

Esta autonomía del patrimonio común se muestra en la atribución al mismo de responsabilidad por determinadas categorías de deudas, mientras que por otras no respondería.

Con respecto a los titulares de los bienes del consorcio habría que decir que son ambos cónyuges, añadiendo que dichos bienes no pertenecen proindiviso a ellos, sino sin cuotas concretas. Aunque ello no excluye que los cónyuges sean los propietarios de cada cosa, de forma que el derecho de cada uno, unidos, forman el derecho total.

3. BIENES DE LOS CÓNYUGES

En cuanto a los bienes de los cónyuges, en los arts. 210 a 217 CDFA se regulan qué bienes son comunes y cuáles son privativos. Conviene señalar la libertad de éstos de atribuir en todo momento carácter consorcial o privativo a aquellos que se deseen.

Correlativamente puede decirse que los bienes que se han adquirido constante el matrimonio, diferentes de aquellos que posean carácter personal, sólo son privativos, salvo voluntad distinta de los cónyuges, cuando se adquieran a título lucrativo y en ciertos supuestos en que la adquisición se relaciona de alguna manera con el patrimonio privativo como por ejemplo el caso de los bienes patrimoniales privativos por su carácter personal o el de la compra celebrada antes del matrimonio por precio aplazado pagado en parte con dinero privativo.

4. GESTIÓN DE CONSORCIO CONYUGAL

Refiriéndonos a la gestión del consorcio conyugar hay que subrayar que con ella nos referimos a las decisiones sobre administración y disposición de todos los bienes de los cónyuges, así como las que llevan a su endeudamiento. Por ello se establece el principio según el cual las decisiones relativas a la economía familiar corresponden a ambos cónyuges y desarrollando sus consecuencias sobre atención al interés de la familia, diligencia debida y deber de información.

Cada uno de los cónyuges tiene la facultad de actuar indistintamente, tanto para actos de administración ordinaria, como para actos propios de su profesión o negocio, debiendo existir una información reciproca sobre la gestión del patrimonio común y los resultados producidos.

Mediante ese patrimonio común, pueden financiarse las cargas del matrimonio, tales como los gastos ordinarios de la familia, los gastos relativos a la alimentación, vestido, educación, sanidad y educación de los hijos.

5. DISOLUCIÓN DEL CONSORCIO

El consorcio puede disolverse por diferentes causas:

1) Causas de disolución de pleno derecho: Se contemplan en el art. 244 CDFA que establece que “el consorcio concluirá de pleno derecho: a) Por voluntad de ambos cónyuges expresada en capítulos matrimoniales. b) Cuando el matrimonio sea disuelto. c) Cuando el matrimonio sea declarado nulo. d) Cuando se conceda judicialmente la separación de los cónyuges”.

2) Causas de disolución por decisión judicial: Están reguladas en el art. 245 CDFA que establece que “el consorcio concluirá por decisión judicial, a petición por uno de los cónyuges, en los siguientes casos: a) Haber sido un cónyuge incapacitado judicialmente o declarado ausente, cuando lo pida el otro; también cuando lo solicite la persona que represente al incapacitado o ausente y, en el caso de incapacitado sujeto a curatela, cuando lo pida éste con asistencia del curador. b) Cuando el otro cónyuge hubiere sido condenado por abandono de familia. c) Llevar separados de hecho más de un año. d) Concurrir alguna de las causas contempladas en el art. 228 CDFA que hace referencia a los supuestos de graves o reiterados desacuerdos sobre la gestión de la economía familiar y al incumplimiento reiterado del deber de informar al otro. e) Haber optado por la disolución del consorcio en el supuesto de ejecución sobre bienes comunes por deudas privativas del otro cónyuge. f) Haber optado por la disolución en caso de concurso de acreedores del otro cónyuge con inclusión de los bienes comunes en la masa activa, conforme a la legislación concursal”.

En cuanto al momento de eficacia de la disolución, este dependerá de las causas. En las causas de pleno derecho, la disolución se produce desde la eficacia de la estipulación capitular que la acuerda, desde la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y desde la sentencia firme de nulidad separación o divorcio. Y en las causas por decisión judicial se producirá, con carácter general, desde la fecha en que se acuerde la resolución.

6. RÉGIMEN SUBSIGUIENTE

Disuelto el consorcio constante el matrimonio, existirá entre ambos cónyuges el régimen de separación de bienes, salvo que se pacte otro diferente, tal y como se establece en el art. 248.1 CDFA.

Este régimen se caracteriza por ser el régimen legal supletorio de segundo grado, cuando los cónyuges acuerden en capitulaciones matrimoniales la exclusión del régimen del consorcio conyugal sin determinar otro que lo sustituya (art. 203 CDFA).

BIBLIOGRAFÍA

http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ar-dleg1-2011.html

https://www.boe.es

https://es.wikipedia.org

http://abogadosfm.es/consorcio-conyugal/

MANUAL DE DERECHO CIVIL ARAGONÉS. CONFORME AL CÓDIGO DEL DERECHO FORAL DE ARAGÓN. JESUS DELGADO ECHEVERRIA, EL JUSTICIA DE ARAGON, 2012.

Autor: Garbiñe Martínez Zalaya

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/consorcio_conyugal_aragones.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:25 (editor externo)