1. INTRODUCCIÓN
Por cambio de sexo debe entenderse el proceso quirúrgico de reasignación de sexo al que se somete una persona transexual con el objetivo de que su apariencia física sea y se vea conforme al género con el que esta persona se identifica. Desde un punto de vista médico, dicho procedimiento trae consigo diversas cirugías como la reconstrucción genital, la mastectomía, la reconstrucción de pecho o la histerectomía. Ligado con ello, resulta conveniente definir previamente dos términos:
Transexualidad: En el año 2018, la OMS ha excluido la transexualidad, denominada ahora incongruencia de género, de su lista de trastornos mentales, quedando definida en el CIE-11 de la siguiente manera: “Incongruencia marcada y persistente entre el género experimentado del individuo y el sexo asignado, que a menudo conduce a un deseo de 'transición' para vivir y ser aceptado como una persona del género experimentado a través del tratamiento hormonal, la cirugía u otras prestaciones sanitarias para alinear el cuerpo, tanto como se desee y en la medida de lo posible, con el género experimentado”.
Identidad de género: “Alude a la percepción subjetiva que un individuo tiene sobre sí mismo en cuanto a su propio género, que podría o no coincidir con sus características sexuales”.
2. SITUACIÓN HASTA LA LEY 3/2007
Es en el año 1983 cuando se despenalizan en España las operaciones de cambio de sexo. Sin embargo, no existe legislación sobre este asunto hasta la entrada en vigor de Ley de 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas . Así pues, es la jurisprudencia la que comienza a dar solución a los problemas planteados en la materia. La primera sentencia data de 1987. En ella, el TS reconoce el derecho de una mujer transexual a inscribirse en el Registro civil con un nombre y sexo diferentes a los de su nacimiento. Se basa principalmente en el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido en el art. 10.1 de la Constitución. No obstante, el TS estima que el varón operado transexualmente no pasa a ser hembra, puesto que con la intervención no se logra variar la fórmula cromosómica del sexo del nacimiento si no que se trata de una ficción de hembra, por lo que se rechaza que tal modificación registral suponga una equiparación absoluta con la del sexo femenino para realizar determinados actos o negocios jurídicos . En el mismo sentido se pronuncia el TS en las sentencias de 3 de marzo de 1989 y 19 de abril de 1991, insistiendo en el hecho que estas personas, pese a haberse sometido a una operación, no podrían contraer matrimonio válidamente.
Un requisito imprescindible para conseguir la rectificación en el registro_civil era que la persona transexual hubiera terminado todas las etapas del tratamiento médico y quirúrgico. Resulta relevante la Sentencia del TS, Sala 1ª, de lo Civil, 6 de septiembre de 2002, la cual denegó a un hombre transexual la rectificación por faltarle dos etapas para realizar el tratamiento quirúrgico completo o total.
3. ACTUALIDAD
La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las persona, regula por primera vez en España sobre el cambio de sexo. Su objetivo principal es permitir el cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el registro_civil, cuando dicha inscripción no se corresponda con su verdadera identidad de género, además del cambio de nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado. Resulta importante destacar que esta Ley establece un procedimiento gubernativo, administrativo, para la rectificación registral del género, de modo que ya no resulta necesario obtener una sentencia judicial firme que autorice tal cambio. Tendrá competencia para ello el Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante.
Según esta Ley, los requisitos para lograr la rectificación del sexo son:
a) Que le haya sido diagnosticada disforia de género mediante informe de un médico o psicólogo clínico. El especialista debe atender a disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante (sexo psicosocial), así como a la ausencia de trastornos de la personalidad que pudieran influir en el mismo. Ya no es necesario que la persona se haya sometido a una cirugía total de cambio de sexo; basta con que exista la disonancia mencionada.
b) Que haya recibido tratamiento médico durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado.
Además, están legitimados para solicitar la rectificación registral las personas con:
a) Nacionalidad española
b) Mayores de edad
c) Con capacidad suficiente.
Otra importante novedad introducida por la Ley 3/2007 ha sido los efectos que produce el cambio registral del sexo. Se permite a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nuevo sexo. Es decir, el cambio de sexo ya no se considera una mera ficción y estas personas podrán, entre otras, casarse válidamente.
4. CAMBIO DE SEXO EN MENORES DE EDAD
Los menores de edad quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley 3/2007. No obstante, el TS planteó un recurso de inconstitucionalidad en relación con el art. 1 de esta Ley. En él, el TS recuerda que los menores de edad son también titulares de los derechos fundamentales, y que por ello cualquier limitación o restricción en el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales por parte de los menores de edad debe tener una justificación adecuada y proporcionada. Al exigir la mayoría de edad para solicitar el cambio se sexo en el Registro Civil se podría estar vulnerando los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y a la salud de los menores transexuales, en relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad
Por otro lado, el Congreso ha aprobado iniciar la tramitación parlamentaria de la Ley de Igualdad LGTBI con la que se pretende fijar la edad mínima para solicitar el cambio registral en dieciséis años.
Elena Torralba Carrasco