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EL fortalecimiento de los Estados en el siglo XIX llevo a un cambio en el régimen jurídico del Derecho Marítimo y, por tanto, de la regulación de la navegación marítima. Los Estados buscaban acabar con la prevalencia de la costumbre internacional y apostaban por implantar sus propias normas al respecto, dando lugar a una diversidad caótica de leyes y la consiguiente confusión en el comercio marítimo. Las legislaciones nacionales se enmarcaron, grosso modo, dentro de tres corrientes distintas: la del Código de Comercio francés de 1807 (base para el Código de Comercio español), del Código alemán y otro de Derecho inglés. | EL fortalecimiento de los Estados en el siglo XIX llevo a un cambio en el régimen jurídico del Derecho Marítimo y, por tanto, de la regulación de la navegación marítima. Los Estados buscaban acabar con la prevalencia de la costumbre internacional y apostaban por implantar sus propias normas al respecto, dando lugar a una diversidad caótica de leyes y la consiguiente confusión en el comercio marítimo. Las legislaciones nacionales se enmarcaron, grosso modo, dentro de tres corrientes distintas: la del Código de Comercio francés de 1807 (base para el Código de Comercio español), del Código alemán y otro de Derecho inglés. | ||
- | En el siglo XX aparecen, con el objetivo de unificar el régimen aplicable, diferentes convenios internacionales, entre los que destacan: el [[http://www.sct.gob.mx/JURE/doc/150-prot-conoc-embarque-1979.pdf|Convenio de Bruselas de 1924]], surgido a consecuencia del hundimiento del Titanic y reformado por el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo (Londres, 19 de noviembre de 1976), el cual, a su vez, {{ :es:20140327pht40028_original.jpg?250|}} ha sido sometido a varias enmiendas; así como el [[http://www.boe.es/boe/dias/2004/04/23/pdfs/A16350-16354.pdf|Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval]] (Ginebra, 6 de mayo de 1993). | + | En el siglo XX aparecen, con el objetivo de unificar el régimen aplicable, diferentes convenios internacionales, entre los que destacan: el [[http://www.sct.gob.mx/JURE/doc/150-prot-conoc-embarque-1979.pdf|Convenio de Bruselas de 1924]], surgido a consecuencia del hundimiento del Titanic y reformado por el Convenio //sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo// (Londres, 19 de noviembre de 1976), el cual, a su vez, {{ :es:20140327pht40028_original.jpg?250|}} ha sido sometido a varias enmiendas; así como el [[http://www.boe.es/boe/dias/2004/04/23/pdfs/A16350-16354.pdf|Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval]] (Ginebra, 6 de mayo de 1993). |
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===== 4. Jurisdicción ===== | ===== 4. Jurisdicción ===== | ||
- | Hemos de diferenciar el ámbito europeo del interno. En el europeo es de aplicación lo dispuesto en el [[http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32012R1215&from=ES|Reglamento (UE) nº 1215/2012, de 12 de diciembre]] relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Subsidiariamente se estará al pacto privado de las partes y, en defecto de solución por esa vía, a los tratados internacionales de la materia. | + | Hemos de diferenciar el ámbito europeo del interno. En el europeo es de aplicación lo dispuesto en el [[http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32012R1215&from=ES|Reglamento (UE) nº 1215/2012, de 12 de diciembre]] //relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil//. Subsidiariamente se estará al pacto privado de las partes y, en defecto de solución por esa vía, a los tratados internacionales de la materia. |
En el ámbito interno español, el artículo 86 ter. de la [[https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-12666|Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial]], indica la correspondencia de las cuestiones de Derecho Marítimo a los Juzgados de lo Mercantil. Para que un asunto “marítimo” se encuentre bajo la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil, necesita tener fundamentación jurídico-material de la demanda y que la acción ejercitada recaiga en la aplicación del Derecho marítimo. Dicho criterio puede llegar a causar problemas a la hora de establecer la competencia dado que la Ley no establece una definición de qué se considera "marítimo". | En el ámbito interno español, el artículo 86 ter. de la [[https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-12666|Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial]], indica la correspondencia de las cuestiones de Derecho Marítimo a los Juzgados de lo Mercantil. Para que un asunto “marítimo” se encuentre bajo la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil, necesita tener fundamentación jurídico-material de la demanda y que la acción ejercitada recaiga en la aplicación del Derecho marítimo. Dicho criterio puede llegar a causar problemas a la hora de establecer la competencia dado que la Ley no establece una definición de qué se considera "marítimo". |