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**1. Concepto: | **1. Concepto: | ||
- | **Las medidas cautelares son el remedio arbitrado por el Derecho para conjurar los riesgos derivados de la duración del proceso, riesgos que amenazan la efectividad de la futura sentencia. Las medidas cautelares se encuentran reguladas en los arts. 721 a 747 LEC. | + | **Las medidas cautelares son el remedio arbitrado por el [[:derecho|]] para conjurar los riesgos derivados de la duración del proceso, riesgos que amenazan la efectividad de la futura sentencia. Las medidas cautelares se encuentran reguladas en los arts. 721 a 747 LEC. |
**2. Caracteres: | **2. Caracteres: | ||
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- Variabilidad: Las medidas cautelares son esencialmente variables, en el sentido de que pueden modificarse o alzarse si, con posterioridad, cambia la situación fáctica que fue tenida en cuenta para su adopción. | - Variabilidad: Las medidas cautelares son esencialmente variables, en el sentido de que pueden modificarse o alzarse si, con posterioridad, cambia la situación fáctica que fue tenida en cuenta para su adopción. | ||
- | **__3.Presupuestos:__ | + | **3. Presupuestos: |
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Obviamente, las medidas cautelares no pueden concederse de manera incondicionada, sino que están supeditadas a la concurrencia de ciertos presupuestos. Hay que tener en cuenta que estamos invadiendo la esfera jurídica del demandado, llevando a cabo unas actuaciones que pueden serle muy gravosas (por ejemplo, al embargarle una cuenta y retener el saldo correspondiente, al poner en depósito un determinado bien en cuya posesión se hallaba, al prohibirle que siga comercializando un determinado producto, etc.), y todo esto lo estamos haciendo antes de que se dicte la sentencia, esto es, antes de saber si el actor efectivamente tiene la razón. Lógicamente, esto significa que las medidas cautelares no pueden adoptarse a la ligera, sino que deben respetarse unos presupuestos rigurosos: | Obviamente, las medidas cautelares no pueden concederse de manera incondicionada, sino que están supeditadas a la concurrencia de ciertos presupuestos. Hay que tener en cuenta que estamos invadiendo la esfera jurídica del demandado, llevando a cabo unas actuaciones que pueden serle muy gravosas (por ejemplo, al embargarle una cuenta y retener el saldo correspondiente, al poner en depósito un determinado bien en cuya posesión se hallaba, al prohibirle que siga comercializando un determinado producto, etc.), y todo esto lo estamos haciendo antes de que se dicte la sentencia, esto es, antes de saber si el actor efectivamente tiene la razón. Lógicamente, esto significa que las medidas cautelares no pueden adoptarse a la ligera, sino que deben respetarse unos presupuestos rigurosos: | ||
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* Prestación de caución: Su finalidad es cubrir los daños y perjuicios que la medida pudiera causar a la parte contraria si, al final, la demanda fuese desestimada. La caución funciona, por tanto, a modo de garantía para el demandado, al permitirle resarcirse rápidamente de los daños que pudiera ocasionarle una medida infundada; pero, al mismo, constituye un filtro para evitar solicitudes maliciosas o temerarias de medidas cautelares, formuladas con el exclusivo fin de presionar, de amedrentar, de perjudicar al demandado. La necesidad de prestar caución es la regla general, pero ésta es exceptuada por la ley en algunos (pocos) casos: por ejemplo, en procesos de filiación se prevé la adopción de medidas cautelares, que pueden consistir en la fijación de alimentos provisionales a cargo del supuesto progenitor; y en estos procesos se faculta al juez para dispensar de la exigencia de caución (art. 768.4 LEC). La caución puede prestarse en cualquiera de las formas previstas en el art. 529.3.II LEC: no sólo mediante dinero en efectivo, sino también mediante aval solidario emitido por una entidad de crédito o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate. Problemas que pueden derivarse de le exigencia de caución: aquellos que carezcan de recursos suficientes para litigar no están exentos de prestar caución, ni ésta se halla incluida en el contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita (art. 6 de la LAJG). De esta manera, los justiciables más desfavorecidos pueden ver imposibilitado el acceso a la tutela cautelar. En la práctica, los tribunales han procurado sortear este problema atendiendo a la capacidad económica del solicitante como parámetro para cuantificar la caución, a pesar de que esto no se halla previsto en la LEC. | * Prestación de caución: Su finalidad es cubrir los daños y perjuicios que la medida pudiera causar a la parte contraria si, al final, la demanda fuese desestimada. La caución funciona, por tanto, a modo de garantía para el demandado, al permitirle resarcirse rápidamente de los daños que pudiera ocasionarle una medida infundada; pero, al mismo, constituye un filtro para evitar solicitudes maliciosas o temerarias de medidas cautelares, formuladas con el exclusivo fin de presionar, de amedrentar, de perjudicar al demandado. La necesidad de prestar caución es la regla general, pero ésta es exceptuada por la ley en algunos (pocos) casos: por ejemplo, en procesos de filiación se prevé la adopción de medidas cautelares, que pueden consistir en la fijación de alimentos provisionales a cargo del supuesto progenitor; y en estos procesos se faculta al juez para dispensar de la exigencia de caución (art. 768.4 LEC). La caución puede prestarse en cualquiera de las formas previstas en el art. 529.3.II LEC: no sólo mediante dinero en efectivo, sino también mediante aval solidario emitido por una entidad de crédito o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate. Problemas que pueden derivarse de le exigencia de caución: aquellos que carezcan de recursos suficientes para litigar no están exentos de prestar caución, ni ésta se halla incluida en el contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita (art. 6 de la LAJG). De esta manera, los justiciables más desfavorecidos pueden ver imposibilitado el acceso a la tutela cautelar. En la práctica, los tribunales han procurado sortear este problema atendiendo a la capacidad económica del solicitante como parámetro para cuantificar la caución, a pesar de que esto no se halla previsto en la LEC. | ||
- | **__4.Clases:__ | + | **4. Clases: |
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Puede distinguirse entre dos grandes categorías de medidas cautelares en atención a su contenido: | Puede distinguirse entre dos grandes categorías de medidas cautelares en atención a su contenido: | ||
- Conservativas o asegurativas: Pretenden únicamente mantener el statu quo existente en el momento de solicitar la medida cautelar, evitando que éste sufra variaciones a lo largo del proceso. Ejemplos: embargo preventivo (pretende mantener en el patrimonio del demandado recursos suficientes para responder de la condena que, en su caso, incorpore la futura sentencia); depósito (que hace frente a los riesgos de ocultación, destrucción o menoscabo de los bienes muebles a que el proceso se refiere), anotación preventiva de demanda (que pretende impedir que el inmueble litigioso se enajene a terceros en el curso del proceso), etc. | - Conservativas o asegurativas: Pretenden únicamente mantener el statu quo existente en el momento de solicitar la medida cautelar, evitando que éste sufra variaciones a lo largo del proceso. Ejemplos: embargo preventivo (pretende mantener en el patrimonio del demandado recursos suficientes para responder de la condena que, en su caso, incorpore la futura sentencia); depósito (que hace frente a los riesgos de ocultación, destrucción o menoscabo de los bienes muebles a que el proceso se refiere), anotación preventiva de demanda (que pretende impedir que el inmueble litigioso se enajene a terceros en el curso del proceso), etc. | ||
- | - Anticipatorias: No se dirigen a mantener el statu quo sino a innovarlo, concediendo de manera anticipada (aunque provisional) lo que pretende el actor en el proceso principal. Dicho en otros términos, las medidas anticipatorias adelantan en el tiempo la eficacia de la sentencia, procurando una tutela análoga o similar a la que se derivaría de una sentencia favorable (por ejemplo, los alimentos provisionales en procesos de filiación, a los que ya hemos aludido; cesación provisional de una campaña de publicidad presuntamente engañosa, de la venta de productos que lesionan un derecho de patente del actor, de la difusión de noticias que afectan a la intimidad de un personaje famoso, etc.). | + | - Anticipatorias: No se dirigen a mantener el statu quo sino a innovarlo, concediendo de manera anticipada (aunque provisional) lo que pretende el actor en el proceso principal. Dicho en otros términos, las medidas anticipatorias adelantan en el tiempo la eficacia de la sentencia, procurando una tutela análoga o similar a la que se derivaría de una sentencia favorable (por ejemplo, los alimentos provisionales en procesos de [[es:filiacion|]], a los que ya hemos aludido; cesación provisional de una campaña de publicidad presuntamente engañosa, de la venta de productos que lesionan un derecho de patente del actor, de la difusión de noticias que afectan a la intimidad de un personaje famoso, etc.). |
+ | **5. Bibliografía: | ||
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+ | Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: | ||
+ | * Disposiciones Generales: (artículos 721 a 729). | ||
+ | * Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares: (artículos 730 a 738). | ||
+ | * De la oposición a las medidas cautelares adoptadas sin audiencia del demandado (artículos 739 a 742). | ||
+ | * De la modificación y alzamiento de las medidas cautelares (artículos 743 a 745). | ||
+ | * De la caución sustitutoria de las medidas cautelares (artículos 746 a 747). | ||
+ | Concepto de Medida Cautelar: | ||
+ | * http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNjI3MztbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoA9xEBzzUAAAA=WKE | ||
+ | **DANIEL CARILLA PAESA | ||
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