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===== Concepto ===== | ===== Concepto ===== | ||
- | Las fundaciones, reguladas en la [[http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l50-2002.html|Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones]]; deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico. Este tipo de fines deben ser perseguidos sin fin de lucro, carácter esencial de las fundaciones. | + | Las fundaciones, reguladas en la [[http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l50-2002.html|Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones]]; deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los [[http://lefis.unizar.es/wiki/doku.php?id=es:derechos_humanos|Derechos humanos]], de las víctimas del [[http://lefis.unizar.es/wiki/doku.php?id=es:terrorismo|terrorismo]] y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del [[http://lefis.unizar.es/wiki/doku.php?id=es:medio_ambiente|medio ambiente]], y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico. |
La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares. En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general. | La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares. En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general. | ||
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Señalar que no se admitirá ninguna denominación que incumpla cualquiera de las reglas citadas, o conste que coincide o se asemeja con la de una entidad preexistente inscrita en otro Registro público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica. | Señalar que no se admitirá ninguna denominación que incumpla cualquiera de las reglas citadas, o conste que coincide o se asemeja con la de una entidad preexistente inscrita en otro Registro público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica. | ||
- | Deberán estar domiciliadas en España las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad dentro del territorio nacional. Destacar que las fundaciones tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su Patronato, o bien en el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades. Por último, las fundaciones que se inscriban en España para desarrollar una actividad principal en el extranjero, tendrán su domicilio estatutario en la sede de su Patronato dentro del territorio nacional. Además, las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable en España, deberán mantener una delegación en territorio español que constituirá su domicilio a los efectos de esta Ley, e inscribirse en el Registro de Fundaciones competente en función del ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades. | + | Deberán estar domiciliadas en España las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad dentro del territorio nacional. |
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+ | ===== Constitución ===== | ||
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+ | Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las de índole institucional deberán contar con el acuerdo de su órgano rector. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario. | ||
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+ | __La fundación podrá constituirse por actos «inter vivos» o «mortis causa»__. | ||
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+ | ===== Modificación, fusión y extinción ===== | ||
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+ | El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma, salvo que el fundador lo haya prohibido. Además, cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la fundación hayan variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos, el Patronato deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que para este supuesto el fundador haya previsto la extinción de la fundación. | ||
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+ | Las fundaciones, siempre que no lo haya prohibido el fundador, podrán fusionarse previo acuerdo de los respectivos Patronatos, que se comunicará al Protectorado. El Protectorado podrá oponerse a la fusión por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo de los respectivos acuerdos de las fundaciones interesadas. La fusión requerirá el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones. La escritura pública contendrá los Estatutos de la fundación resultante de la fusión, así como la identificación de los miembros de su primer Patronato. | ||
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+ | La fundación se extinguirá:\\ | ||
+ | a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.\\ | ||
+ | b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.\\ | ||
+ | c) Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley de Fundaciones.\\ | ||
+ | d) Cuando así resulte de la fusión.\\ | ||
+ | e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos.\\ | ||
+ | f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.\\ | ||
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+ | ===== Fuentes ===== | ||
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+ | **Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones**. Publicado en BOE núm. 310 de 27 de Diciembre de 2002. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2005. |