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Sin embargo, el respeto a la integridad territorial de los Estados en el ejercicio de este derecho ha hecho presagiar la necesidad de que fuera el Derecho Interno el encargado de dar alguna solución a conflictos donde, no dándose los requisitos explicados anteriormente existiera una proclama por parte de alguna región de decidir su futuro. En este sentido, el [[https://www.boe.es/boe/dias/1991/03/18/pdfs/T00020-00027.pdf|Tribunal Constitucional de España]] o el [[https://scc-csc.lexum.com/scc-csc/scc-csc/en/1643/1/document.do|Tribunal Supremo de Canadá]] han diferenciado claramente el derecho de autodeterminación recogido en la legislación internacional como vía unilateral de aquel reconocido mediante una negociación con el Estado, sin que las cláusulas de apertura de las Constituciones actuales al Derecho Internacional sirvan para su incorporación al Derecho estatal. | Sin embargo, el respeto a la integridad territorial de los Estados en el ejercicio de este derecho ha hecho presagiar la necesidad de que fuera el Derecho Interno el encargado de dar alguna solución a conflictos donde, no dándose los requisitos explicados anteriormente existiera una proclama por parte de alguna región de decidir su futuro. En este sentido, el [[https://www.boe.es/boe/dias/1991/03/18/pdfs/T00020-00027.pdf|Tribunal Constitucional de España]] o el [[https://scc-csc.lexum.com/scc-csc/scc-csc/en/1643/1/document.do|Tribunal Supremo de Canadá]] han diferenciado claramente el derecho de autodeterminación recogido en la legislación internacional como vía unilateral de aquel reconocido mediante una negociación con el Estado, sin que las cláusulas de apertura de las Constituciones actuales al Derecho Internacional sirvan para su incorporación al Derecho estatal. | ||
- | No en vano, Kelsen((HANS KELSEN(1925), "Teoría General del Estado")) entendía que el Estado federal tenía como fin la conservación y no la fragmentación que en cualquier momento, cualquier región pudiera decidir de manera unilateral. Al fin y al cabo, no gozan de soberanía para el ejercicio de este derecho. El recurso al derecho comparado claramente justifica esta afirmación, como es el Derecho de la UE que prevé un mecanismo en el [[http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C:2016:202:FULL&from=ES|artículo 50]] del Tratado de la Unión Europea para el ejercicio del derecho de autodeterminación de cualquier Estado que, en cualquier momento, puede recuperar plenamente su soberanía anteriormente cedida y convertirse en Estado Independiente. A sensu contrario, Estados descentralizados como pueden ser [[http://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Entscheidungen/DE/2016/12/rk20161216_2bvr034916.html|Alemania]] a través de su Tribunal Constitucional y [[https://www.boe.es/buscar/pdf/1978/BOE-A-1978-31229-consolidado.pdf|España]] o [[http://www.prefettura.it/FILES/AllegatiPag/1187/Costituzione_ESP.pdf|Italia]], como se recogen en los artículos 2 y 5 de sus Constituciones impiden el ejercicio del derecho de secesión proclamando la existencia de un único poder constituyente residente en el [[https://www.btg-bestellservice.de/pdf/80206000.pdf|pueblo de cada Estado]] que fue el único que ejerció el derecho de autodeterminación. | + | No en vano, Kelsen((HANS KELSEN(1925), "Teoría General del Estado")) entendía que el Estado federal tenía como fin la conservación y no la fragmentación que en cualquier momento, cualquier región pudiera decidir de manera unilateral. Al fin y al cabo, no gozan de soberanía para el ejercicio de este derecho. El recurso al derecho comparado claramente justifica esta afirmación, como es el Derecho de la UE que prevé un mecanismo en el [[http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:C:2016:202:FULL&from=ES|artículo 50]] del Tratado de la Unión Europea para el ejercicio del derecho de autodeterminación de cualquier Estado que, en cualquier momento, puede recuperar plenamente su soberanía anteriormente cedida y convertirse en Estado Independiente. A sensu contrario, Estados descentralizados como pueden ser [[http://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Entscheidungen/DE/2016/12/rk20161216_2bvr034916.html|Alemania]] a través de su Tribunal Constitucional y [[https://www.boe.es/buscar/pdf/1978/BOE-A-1978-31229-consolidado.pdf|España]] o [[http://www.prefettura.it/FILES/AllegatiPag/1187/Costituzione_ESP.pdf|Italia]], como se recogen en los artículos 2 y 5 de sus Constituciones impiden el ejercicio del derecho de secesión proclamando la existencia de un único poder constituyente residente en el [[https://www.btg-bestellservice.de/pdf/80206000.pdf|pueblo de cada Estado]] que fue el único que ejerció el derecho de autodeterminación, tal y como se refiere el Preámbulo de la Constitución de Alemania. |
Como ejemplos de lo anteriormente relatado, se pasan a enunciar tres casos que contextualizan la disyuntiva anteriormente citada y como fue solucionada. | Como ejemplos de lo anteriormente relatado, se pasan a enunciar tres casos que contextualizan la disyuntiva anteriormente citada y como fue solucionada. | ||
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- | Esta wiki se encuentra referenciada en otras referencias sobre [[https://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_social#Jean-Jacques_Rousseau|"El contrato social"]] y [[https://es.wikipedia.org/wiki/Proceso_soberanista_de_Catalu%C3%B1a_de_2012-2017#Sentencia_sobre_.C2.ABla_soberan.C3.ADa.C2.BB_y_.C2.ABel_derecho_a_decidir.C2.BB_en_Catalu.C3.B1a_.2814_de_marzo_de_2014.29|El proceso soberanista de Cataluña]]. | + | Esta wiki se encuentra referenciada en otras referencias sobre [[https://es.wikipedia.org/wiki/Proceso_soberanista_de_Catalu%C3%B1a_de_2012-2017#Sentencia_sobre_.C2.ABla_soberan.C3.ADa.C2.BB_y_.C2.ABel_derecho_a_decidir.C2.BB_en_Catalu.C3.B1a_.2814_de_marzo_de_2014.29|El proceso soberanista de Cataluña]]. |
**Autor**: Juan Miguel Alcalde Martín | **Autor**: Juan Miguel Alcalde Martín | ||