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Marcos Toquero Puertas | Marcos Toquero Puertas | ||
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+ | **I. Introducción** | ||
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+ | Circunstancia es todo hecho, relación o dato concreto, determinado, que es tenido en cuenta por la ley para medir la gravedad de lo injusto, de la culpabilidad o de la punibilidad. | ||
+ | En el concepto de circunstancia en nuestro Código Penal están comprendidas las atenuantes, las agravantes, y las que, en un sentido amplio, sirven para formar tipos atenuados (privilegiados) o agravados (calificados) en la parte Especial del Código. | ||
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+ | Tanto el desvalor de la acción como el desvalor del resultado en los delitos de acción dolosos e imprudentes puede revestir una menor gravedad. Ello ha sido tenido en cuenta en nuestro Código penal, que incluye una serie de circunstancias atenuantes que atenúan la pena por ser menos la gravedad de lo injusto. Se trata de elementos ajenos a lo injusto específico (no pertenecen al tipo de lo injusto), pero que suponen una menor gravedad de lo injusto, entendiendo lo injusto como la adecuación de una conducta a un precepto de la Parte Especial del Código Penal. | ||
+ | El sujeto condenado es penalmente responsable, cometió el ilícito pero el contexto o las propias cualidades personales del autor hacen que el mismo delito sea considerado de menor gravedad que si no hubieran ocurrido esas condiciones. | ||
+ | Los atenuantes pueden estar indicados para determinadas figuras delictivas específicas o ser generales para todas ellas. La mayoría de los Códigos penales establecen atenuantes generales y además, prevén algunos específicos para ciertos delitos. | ||
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+ | **II. Circunstancias que disminuyen lo injusto** | ||
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+ | Disminuyen la gravedad de lo injusto las causas recogidas en el artículo 21 del Código penal: | ||
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+ | //21.1: Causas de justificación incompletas// | ||
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+ | Según el nº 1 del artículo 21, son circunstancias atenuantes: "Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos". Las eximentes incompletas y, por tanto, las causas de justificación incompletas, se regulan en nuestro Código como atenuantes. Las causas de justificación incompletas suponen una menor gravedad de lo injusto. | ||
+ | Es preciso, para apreciar una eximente como incompleta, que concurran los elementos esenciales de la misma, pues de lo contrario podrán faltar todos o alguno de sus elementos o requisitos inesenciales para poder apreciarse como eximentes incompletas. | ||
+ | El régimen jurídico de esta causa atenuante es especial y se encuentra recogido en el artículo 68, que dice que “en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código”. | ||
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+ | //21.2 a 21.6: Eximentes simples// | ||
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+ | 21.2: Según este artículo, es circunstancia agravante __“la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos)”__. Para su apreciación se exige, no solo que el sujeto sea adicto a alguna de las sustancias referidas en el artículo 20.2, sino, además, que la adicción sea grave y que incida como elemento desencadenante del delito, según la sentencia del Tribunal Supremo 7.2.2005. El fundamento de esta atenuación radica en la merma de la voluntad del agente, ya que el consumo de drogas exige la realización de actos dirigidos a atender tal necesidad, actuando esta circunstancia como enervadora de los frenos inhibitorios por los riesgos que pueden comportar (STS 19.2.1999). | ||
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+ | 21.3: Otra circunstancia atenuante es la de __“actuar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante”__. Comprende los supuestos en que el agente reacciona como consecuencia de una honda perturbación del espíritu que ofusca su inteligencia y le determina a obrar de modo irreflexivo, debido a estímulos externos poderosos, y puede manifestarse como reacción momentánea (arrebato), o consistir en un estado pasional de aparición más lenta y prolongada (obcecación). La fórmula queda abierta, además, a cualquier otro estado pasional de análoga entidad. | ||
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+ | 21.4: Dice este artículo que es atenuante __“la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades”__. La atenuante de confesión a la autoridad obedece fundamentalmente a las facilidades procesales que produce el que contribuye a una eficaz resolución del caso y a una justa sentencia. La confesión a las autoridades ha de ser veraz, excluyéndose la falaz, sesgada o parcial, ocultando datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos (STS 29.12.2000). Y tiene que producirse antes de que el agente conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él, incluidas las actuaciones policiales previas. Se apreció en el caso en que el agente, tras vagar unas horas después de cometer los hechos, se personó en el cuartel de la Guardia Civil, confesó los hechos y coadyuvó a la investigación aportando el arma delictiva (STS 22.2.2006). | ||
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+ | 21.5: Se exige __“haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral”__. El fundamento de esta atenuante radica en razones objetivas, político-criminales, para premiar las conductas posteriores al hecho ilícito que reparen o minimicen los daños causados a la víctima dando satisfacción a esta (STS 15.12.2004). Como sostiene la doctrina jurisprudencial, prima la consideración del beneficio objetivo de la víctima sobre los aspectos éticos y subjetivos propios de las razones que hayan podido determinar al culpable a actuar de tal manera (STS 16.3.2006). Cualquier forma de reparación del daño o disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral e incluso de la reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante (STS 2.12.2003). | ||
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+ | 21.6: Este apartado establece que __"la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa"__ es circunstancia atenuante. | ||
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+ | //21.7: Atenuantes por analogía//: El nº7 del artículo 21 permite la apreciación de atenuantes por analogía. De acuerdo con dicho precepto, son circunstancias atenuantes: __“Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”__. Se refiere a todas las reguladas en los anteriores números del artículo 21 y por tanto también a las eximentes incompletas. Las circunstancias análogas a las causas de justificación incompletas atenúan, por tanto, la pena, por ser menor la gravedad de lo injusto. | ||
+ | La apreciación de atenuantes por analogía no plantea problemas desde el punto de vista del principio de legalidad de los delitos y de las penas, pues se trata de una analogía favorable para el reo (analogía in bonam partem), que no supone un menoscabo de la seguridad jurídica. | ||
+ | Para apreciar una atenuante por analogía no basta con que se trate de una circunstancia que suponga una menos gravedad de lo injusto o de la culpabilidad, pero tampoco es preciso que su sustrato fáctico sea análogo al de alguna de las circunstancias reguladas de un modo expreso en los números anteriores del artículo 21. Basta con que ambas circunstancias obedezcan a una misma ratio, tengan el mismo fundamento. Esto puede suceder, aunque no es preciso que sea así, en las circunstancias atenuantes incompletas, pero también en circunstancias con un sustrato fáctico completamente diferente. No es preciso, por otra parte, que tengan la misma entidad. | ||
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+ | **III. Circunstancias atenuantes en la determinación de la pena** | ||
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+ | El código español regula también la eficacia de las atenuantes en la determinación de la pena: | ||
+ | - La estimación de una eximente incompleta implica la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito apreciado, mientras que la concurrencia de una sola atenuante sin agravantes implica la aplicación de la pena en la mitad inferior de la prevista para el delito. | ||
+ | - La apreciación de dos o más atenuantes, o una o varias muy cualificadas, sin la existencia agravantes, determina la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley. | ||
+ | - La estimación de una o más atenuantes con alguna o varias agravantes supone la compensación racional de las circunstancias, pudiéndose en principio recorrer todo el marco penal asociado a la conducta delictiva, aunque si las atenuantes tienen un peso cualificado se impone la pena inferior en grado y si el valor de especial intensidad corresponde a las agravantes, la pena se aplica en su mitad superior. |