Los derechos de marca, al igual que el resto de derechos de propiedad intelectual, se conceden para un territorio y tiempo determinados y pueden “caducar” por diversas causas. La caducidad de la marca implica que el derecho de uso en exclusiva de la misma se extingue por haberse incumplido alguna de las obligaciones que la Ley impone, a saber: falta de renovación de la marca, vulgarización de la marca, uso que pueda inducir el público a error, renuncia o falta de uso.
Las causas tasadas que producen la caducidad de una marca son:
Esta última es en la que nos centraremos. Caduca la marca por su falta de uso cuando no haya sido objeto de un uso real y efectivo en España durante el plazo de 5 años contados a partir de la fecha de publicación de la concesión, o cuando se verifica una suspensión del uso durante un plazo ininterrumpido de 5 años. Así lo establece la Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas, en su artículo 12.1. También lo hace la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas en sus artículos 39.4 y 55.
Dice el Tribunal Supremo que para que exista un uso efectivo y real, relevante, de la marca, ésta ha de manifestarse públicamente en el sector del mercado para el que ha sido concedida, no siendo suficiente una utilización aparente dirigida simplemente a conservar su derecho formal mediante un uso esporádico. Explícitamente excluye “las actuaciones aisladas que no entrañan, por tanto, un uso continuado de la marca” 1).
Según reiterada jurisprudencia del TRIBUNAL DE JUSTICIA, el concepto de uso efectivo, ha de entenderse como un uso realizado efectivamente conforme a la función esencial de la marca permitiendo al consumidor o usuario final distinguir sin confusión posible ese producto o ese servicio de los que tienen otra procedencia. 2)
Además, la marca se debe utilizar con el fin de crear o conservar un mercado para los productos para los que se ha registrado, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. 3)
Por tanto, y recapitulando lo dicho por la Jurisprudencia, para que exista un uso real y efectivo de la marca:
Por otro lado, hay que señalar que corresponde al titular de la marca registrada la carga de la prueba, esto es, probar su uso real y efectivo durante ese plazo de 5 años. 4). No obstante, deberían probarlo a no ser que existiesen causas justificativas de su falta de uso.
Los criterios para entender que una causa es justificativa de la falta de su uso, los establece muy claramente la Sentencia del TJCE (Sala Tercera) Caso Armin Häupl contra Lidl Stiftung & Co. KG. Sentencia de 14 junio 2007 TJCE\2007\136, haciendo una interpretación del artículo 12.1 de la Directiva de Marcas. Dice que dicho artículo “debe interpretarse en el sentido de que constituirán «causas que justifiquen la falta de uso» de una marca los impedimentos que:
• Guarden una relación directa con dicha marca.
• Hagan imposible o no razonable el uso de ésta.
• Sean independientes de la voluntad de su titular.
Se han planteado algunos litigios en los que se alegaron como causas justificativas de la falta de uso el fallecimiento o incapacidad del titular de la marca, la declaración de concurso del mismo o estar aún en trámites para lanzar una determinada campaña empresarial y por tanto no haber podido hacer aun uso de la marca. Ninguna de estas se han considerado como causas justificativas de la falta de uso. Por ejemplo, el fallecimiento o incapacidad del titular no puede serlo puesto que ni guarda relación directa con la marca, ni hace imposible o no razonable el uso de la misma, puesto que podían haber continuado con la actividad empresarial y hacer uso de la marca los herederos del que era titular. La declaración de concurso de acreedores tampoco se ha entendido como causa justificativa puesto que ni hacen imposible el uso de la misma (con el concurso no se detiene la actividad empresarial y por tanto no se imposibilita el uso de la marca), ni es independiente de la voluntad del titular (en caso de concurso voluntario).
Así, si se da cumplimiento de estos tres requisitos, existirá una causa alegable para la falta de uso de la marca, pero bastará con que uno de los mismos no se cumpla para que la causa no tenga la condición de justificativa de la falta de uso y por tanto, se producirá la caducidad de la marca.
GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ, José Antonio (2003). Comentarios a la Ley de Marcas.
GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ, José Antonio (2005). Estudios sobre propiedad industrial e intelectual y derecho de la competencia: colección de trabajos en homenaje a Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano.
http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2015/04/caducidad-de-la-marca-por-falta-de-uso.html
http://almacendederecho.org/causas-justificativas-de-la-falta-de-uso-de-la-marca/