Herramientas de usuario

Herramientas del sitio


Action disabled: source
es:seguridad_y_otros

Seguridad y otros

Definición de la Real Academia de la Lengua

Cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación. En España es un principio constitucional.

Como bien dice la Real Academia Española de la Lengua es un principio constitucional, concretamente sito en el artículo 9.3 del Título Preliminar de la Constitución española que dicta: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”

Definición del Tribunal Constitucional

La seguridad jurídica es “suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad” (STC 27/1981, de 20 julio)

“En su sentido más amplio, la seguridad jurídica consiste en la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.” (STC. 73/1991, de 1 febrero)

Seguridad jurídica y confusión normativa.

Esta seguridad opera en la Constitución como un límite que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar sus Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos por el legislador, existiendo una innegable conexión entre la protección jurídica de la inmodificabilidad de las decisiones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de artículo 24.1 de la Constitución.

Esa misma seguridad jurídica que vela por la cosa juzgada comporta, además, que no haya de aceptarse como irremediable una contradicción producida por el examen de unos mismos hechos por parte de jurisdicciones distintas, es decir, no pueden existir Sentencias contradictorias.

O dicho con palabras de una Sentencia de Tribunal Constitucional 24/1984: “ en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los términos del fundamento 8 de nuestra Sentencia de 3 de octubre de 1983, “es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado”, pues a ello se oponen no sólo los principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizada en el artículo 9.3”.

El ciudadano tiene derecho a que la respuesta judicial que obtenga al problema planteado no sea equívoca, cosa que se producirá si existieran resoluciones contradictorias sobre el mismo tema.

En esa situación, sino hay remedio ordinario, debe hacerse el recurso de amparo. Si los mecanismos ordinarios (es decir, la alegación de una anterior Sentencia firme ante el órgano judicial que resuelve en segundo lugar) han sido incapaces de eliminar esa contradicción, parece evidente que la segunda Sentencia, que resuelve la contradictoriamente la firme, sin motivarlo razonablemente, vulnera la tutela judicial efectiva de aquel a quien favorecía la primera. En efecto, esa segunda Sentencia infringiría el principio de seguridad jurídica que se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado y que en el ámbito de la tutela judicial efectiva, se manifiesta en el derecho de quien obtuvo una Sentencia favorable a que la misma sea respetada en el futuro y a que no existan pronunciamientos judiciales contradictorios con ella.

Hay que recalcar que esta situación no se da si las resoluciones corresponden a órdenes jurisdiccionales distintos.

El Tribunal Constitucional como intérprete máximo de la Constitución española, en el análisis del artículo 9.3 de la Constitución da pie a abrir otro epígrafe, en este caso, sobre la seguridad jurídica y confusión normativa en una de sus Sentencias:

“La exigencia de art. 9.3 de la CE relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas… como la que se produce en un complicadísimo juego de remisiones entre normas. Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, e incluso cuáles sean estas”.( STC 46/1990, de 15 de marzo)

En relación con lo anteriormente citado, no se puede recurrir a la seguridad jurídica como argumento para denegar un recurso, como por ejemplo el de súplica, para imposibilitar la revisión de las resoluciones judiciales en vía de recurso, ya que lo que se suscita en esta vía no es oportunamente un problema de seguridad sino de legalidad. Si la seguridad jurídica trajera a la denegación de los recursos se dejaría sin contenido el derecho de recurso.

Seguridad jurídica e irretroactividad.

En último apartado la seguridad jurídica protege a los destinatarios de las normas de los perjuicios derivados de cambios legislativos imprevisibles e injustificados, la retroactividad.

Los principios de irretroactividad y seguridad jurídica del art. 9.3 CE, como se extrae de la STC 199/90, de 10 de diciembre, se predican en cuanto a la norma o disposición y no en relación con los hechos, de modo que renovada la situación fáctica determinante del cambio en la aplicación de la norma puede imputarse a ésta la vulneración de dichos principios, pues el cambio no es del ordenamiento jurídico sino de los hechos que obligan a un nuevo y diferente encuadramiento legal. Por otro lado, sólo puede afirmarse que la norma retroactiva a efectos del artículo 9.3 CE cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a su protección futura, no pertenece al campo estricto de la retroactividad, no hay efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos cuando no se ven afectados los derechos consolidados a la prestación ni se priva a los beneficiarios de las prestaciones devengadas, proyectándose los defectos de la aplicación de la norma sólo en relación a situaciones futuras.

BIBLIOGRAFÍA

  • Jurisprudencia Constitucional 1981-199, Estudio y reseña completa de todas las sentencias del TC, Tomás Gui Mori, Madrid, 1992, Cívitas.
  • La tutela judicial efectiva, Francisco Chamorro Bernal, Barcelona, 1994, Bosch.
  • Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima edición 1984.
  • Wikipedia, enciclopedia on-line libre.

VÍNCULOS

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/seguridad_y_otros.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:25 (editor externo)