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¡Esta es una revisión vieja del documento!


Órgano de administración (de una sociedad de capital)

1. INTRODUCCIÓN

El órgano de administración de una sociedad de capital es aquel órgano encargado de la gestión y la representación de la sociedad, de modo que sus actuaciones vinculan a esta frente a terceros. Es un órgano necesario y permanente a través del cual se forma la voluntad social, y que goza de autonomía frente a la Junta General, aunque se permite que la Junta imparta instrucciones o someta a autorización determinadas decisiones. Está regulado principalmente en el Título VI de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).


2. ESTRUCTURA DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

Este órgano puede adoptar distintas formas:

  • Administrador único, a quien corresponde el poder de representación.
  • Dos o más administradores que actúen solidariamente. El poder de representación corresponde a cada administrador, pudiendo actuar individualmente.
  • Dos o más administradores mancomunados. El poder de representación se ejerce conjuntamente.
  • Un consejo de administración. El poder de representación corresponde al propio consejo, que actúa colegiadamente, es decir, las decisiones se adoptan por mayoría.

3. RÉGIMEN GENERAL DEL CARGO DE ADMINISTRADOR

3.1. Aptitud para ser administrador

Para ser administrador no es necesario ser socio, salvo que los estatutos dispongan lo contrario. Pueden ser administradores tanto las personas físicas como las personas jurídicas; estas últimas deberán designar a una persona natural para que ejerza las funciones propias del cargo. Para que una persona pueda ser designada administradora de una sociedad de capital no debe estar incursa en ninguna de las causas del art. 213 LSC:

  • Incapacidad. No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, ni las personas judicialmente incapacitadas.
  • Inhabilitación. No pueden ser administradores las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia, ni los condenados por determinados delitos.
  • Incompatibilidad. No pueden ser administradores los funcionarios públicos que desempeñen funciones relacionadas con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados, las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal y, en general, quienes por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio.

3.2. Nombramiento

El nombramiento de los administradores puede tener lugar tanto en el momento fundacional como posteriormente, durante la vida de la sociedad. En este último caso, el nombramiento será competencia de la Junta con carácter general 1). En todo caso, el nombramiento debe ser aceptado por el designado e inscrito en el Registro Mercantil. Dicho nombramiento surte efectos desde la aceptación, siendo válidos los actos realizados por los administradores antes de la inscripción.

3.3. Duración del cargo

La duración del cargo será en principio la prevista en los estatutos, con los siguientes límites:

  • Sociedad anónima: el plazo máximo de ejercicio del cargo no puede exceder de seis años.
  • Sociedad de responsabilidad limitada: no se establece un plazo máximo y, a falta de previsión estatutaria, el cargo se ejercerá por plazo indefinido.
  • Sociedad cotizada: el plazo máximo de ejercicio del cargo no puede exceder de cuatro años.

3.4. Terminación

La terminación del cargo puede sobrevenir por:

  • Circunstancias subjetivas o personales que afecten al administrador, como puede ser la muerte del administrador persona física o la disolución o extinción del administrador persona jurídica.
  • Caducidad, esto es, por el transcurso del plazo máximo de duración del cargo.
  • Voluntad contraria del administrador, es decir, los supuestos de dimisión o renuncia.
  • Voluntad contraria de la sociedad manifestada mediante acuerdo de la junta, englobando los supuestos de revocación, separación o destitución.
  • Decisión judicial o administrativa.
  • Causas que conciernen a la sociedad, esto es, liquidación o extinción de la misma.

3.5. Funciones de los administradores

Competen al órgano de administración dos funciones esenciales contenidas en el art. 209 LSC:

  • La gestión, que se refiere al ámbito interno. Comporta, entre otros aspectos, la fijación de la política general de la empresa, la fijación de objetivos, la convocatoria de la junta general…
  • La representación, que se refiere al ámbito externo. Corresponde a los administradores la representación de la sociedad en juicio y fuera de él, siendo sus actos directamente vinculantes para la sociedad. La titularidad del poder de representación está en función del modelo de organización administrativo elegido por la sociedad.

3.6. Deberes exigibles a los administradores

Los deberes de los administradores se desglosan en los arts. 225 y ss. LSC y pueden resumirse de la siguiente forma:

  • Deber de diligencia: los administradores deben desempeñar su cargo con diligencia, siendo el estándar exigible el que corresponde a un ordenado empresario.
  • Deber de lealtad: los administradores deben obrar con la lealtad de un fiel representante, de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, anteponiendo este a los suyos propios o de personas vinculadas. Este deber incluye otros como, por ejemplo, el deber de secreto.

Si los administradores se apartan de estas pautas de comportamiento y causan daño a la sociedad, a los socios o a terceros incurren en responsabilidad y deberán indemnizar por los daños causados.

3.7. Retribución

Como regla general, el ejercicio del cargo de administrador es gratuito, salvo disposición contrario de los estatutos (art. 217 LSC) 2). Para que el cargo sea retribuido, es necesario que así se establezca en los estatutos, debiendo fijar el sistema de retribución, cuyos componentes pueden ser, entre otros:

Además, el importe máximo de retribución anual del conjunto de los administradores debe ser aprobado por la Junta General y dicha remuneración debe guardar proporción con la importancia y la situación económica de la sociedad.


BIBLIOGRAFÍA

LARGO GIL, R., HERNÁNDEZ SAINZ, E., GÁLLEGO LANAU, M., Derecho Mercantil I, Vol. 2: El empresario. Empresario individual y Derecho de sociedades, Kronos, Zaragoza, 2019.

GARCÍA-CRUCES, J.A., Derecho de sociedades mercantiles, 2ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019.


Cristina Chueca Vergara

1)
Se prevén algunas excepciones a esta regla general aplicables a las sociedades anónimas que han optado por organizar la administración en forma de consejo.
2)
En las sociedades cotizadas la regla es la contraria.
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