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es:prodigo

María Pérez Richart - Pródigo

  • Introducción:

Pródigo es aquella persona que de modo habitual disipa o compromete gravemente su patrimonio, ya por su propensión a realizar gastos superfluos, ya por administrar sus bienes con descuido y ligereza, configurándose así como la desproporción existente entre los ingresos y los gastos que permite calificar la actitud de despilfarro o derroche, poniendo en riesgo injustificado su caudal y con perjuicio para sus más íntimos familiares.

Esta conducta, centrada exclusivamente en el plano económico, tan sólo ha de merecer reproche jurídico cuando perjudica al derecho que tienen el cónyuge, los descendientes y los ascendientes del pródigo a la obtención de alimentos –entendido como derecho a un determinado nivel de vida y a un determinado nivel educativo– por parte de éste. Por tanto, lo que se pretende no es defender el interés del pródigo, sino preservar los intereses relativos a la supervivencia de la familia.

  • Evolución del concepto:

En los trabajos preparatorios de la Ley 13/1983 de Reforma del Código Civil la prodigalidad estuvo a punto de ser suprimida, pero finalmente, el legislador optó por su mantenimiento, si bien derogó la mayoría de los preceptos que la regulaban en el Código Civil, relegando su regulación a la LEC.

La prodigalidad, actualmente no supone una causa de incapacitación. El pródigo no es un incapaz en el sentido del artículo 200 del CC, es decir, no padece deficiencias físicas o psíquicas que le impiden gobernarse por sí mismo. Si su conducta desordenada en su esfera patrimonial fuese debida a aquellas enfermedades deberá ser incapacitado. A partir de la reforma, se prevé la posibilidad de que si dicha conducta pusiera en peligro el patrimonio familiar (supuestos de ludopatía, drogadicción o cualquier otra actividad de dependencia), su capacidad de obrar sea sustituida o complementada por la intervención de un tercero. El régimen de guarda será la curatela, que se caracteriza por una exclusiva supervisión de los bienes de la persona, y no la tutela, que comprende tanto la esfera patrimonial, como la personal.

La sentencia deberá expresar los actos para los que el pródigo necesita el consentimiento del curador. Los actos jurídicos realizados sin su intervención, cuando sea preceptiva, serán anulables. Todos los demás actos podrá realizarlos por sí mismo.

  • Características:
  1. Se requiere una conducta habitual, la realización de forma reiterada de actos de contenido económico desproporcionados. Por ello la conducta aislada o la realización de actos cuyo coste económico sea desproporcionado pero que estén justificados, no determinan la calificación de prodigalidad.
  2. Que dicha conducta sea esencialmente condenable. Lo que sucede cuando la persona es considerada como «dilapidadora de sus bienes», en desproporción con sus posibilidades, sin ninguna finalidad ventajosa para él y su familia, de modo que si aquel acto no pone en peligro las responsabilidades patrimoniales en relación a la obligación de alimentos, aunque objetivamente sea desproporcionado o sin justificación, no determinará la declaración de prodigalidad.
  3. La conducta ha de crear un riesgo injustificado para su patrimonio
  4. Que conducta y riesgo sean en perjuicio de su familia más íntima (cónyuge, descendentes o ascendientes) que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselo. La causa de justificación de la prodigalidad no puede ser nunca un interés social en la conservación de los patrimonios. La prodigalidad tan sólo podrá ser declarada cuando el despilfarro del patrimonio del presunto pródigo suponga un peligro del derecho de alimentos.
  • Legitimación:

Los únicos legitimados para instar el proceso de prodigalidad son el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, o sus representantes legales. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal. No se reconoce legitimación al presunto pródigo, por lo que éste, de conocer su dificultad para auto-controlarse y pese a ello, gozase de suficiente madurez y raciocinio, deberá comunicar su estado al Ministerio Fiscal para que obre en consecuencia.

Se exige por tanto en el proceso la cumplimentada prueba de que:

  1. Esos parientes estén recibiendo una prestación alimenticia de su progenitor o que necesiten los alimentos para subsistir.
  2. El demandado hubiese incumplido su obligación de alimentos. Lo que no puede protegerse es una mera expectativa basada en el temor no pueda cumplir su obligación de alimentos.
  • Extinción:

La prodigalidad quedará extinguida cuando cese la causa que lo motivó, por haberse arreglado la conducta del pródigo o por no existir la persona que deba protegerse. Si alguien con derecho a alimentos hereda o empieza a trabajar, la prodigalidad se anula.

  • Un ejemplo:

Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 17 de diciembre de 1996:

A, B y C demandaron a su padre para declararlo incurso en el estado de pródigo, la cual fue desestimada por los motivos que siguen:

Así como en la antigua legislación la prodigalidad defendía expectativas hereditarias (lo que facultaba a los herederos para controlar actos dispositivos de los ascendientes en vida de los mismos) desde 1983 la prodigalidad no defiende más que el derecho a alimentos actual, o que esté en situación de pasar a actual. No hay ahora, por tanto, ningún patrimonio familiar que defender para que pueda transmitirse a los hijos.

Los demandantes se encontraban percibiendo alimentos como consecuencia de la sentencia de separación conyugal de sus padres, pero en ningún momento se probó que por la conducta del padre fuesen a dejar de percibirlos. De este modo se consideró que los actores carecían de legitimación para iniciar el procedimiento al no encontrarse en la necesidad de defender su derecho a alimentos, pues no cumplían con las exigencias del reformado artículo 294 del CC.

  • Ver también:

Juicio de capacidad: http://lefis.unizar.es/wiki/doku.php?id=es:juicio_de_incapacidad

Obligación de alimentos: http://lefis.unizar.es/wiki/doku.php?id=es:obligacion_de_alimentos

  • Bibliografía:

El proceso de prodigalidad: una nueva concepción como reto de la justicia civil ante la sociedad globalizada. Sonia Calaza López. Profesora Titular de Derecho Procesal Vicedecana de investigación, UNED. Prodigalidad y adicciones. Salvador Carrión Olmos. Profesor Titular de Derecho civil, Universidad de Valencia. /var/www/html/lefispedia/data/pages/es/prodigo.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:24 (editor externo)