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LA OBLIGACIÓN DEL USO DE LA MARCA.


CONCEPTO.

La obligación del uso de la marca no tiene una definición como tal que se encuentre recogida en un cuerpo legal. Por tanto, entendemos que el uso obligatorio de la marca registrada es la carga legal impuesta al titular de una marca si éste quiere que su interés siga prevaleciendo frente al de los competidores, en aras de la protección de los consumidores y del sistema económico general y que se deriva en última instancia de la propia esencia del derecho de marca.

FINALIDAD.

Para entender la finalidad que tiene la obligación de uso de la marca hay que saber qué es la marca y la finalidad que tiene en sí misma.

Encontramos el concepto de marca en el art.4.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. (En adelante, LM)

Del concepto de marca deducimos su finalidad:

- Desde el punto de vista del empresario, es un bien inmaterial integrante de la organización empresarial y esencial para la valoración de su patrimonio. La marca cumple una función identificadora de sus productos o servicios en el mercado.

- Desde el punto de vista del consumidor, supone un medio de elección de los productos entre la gran variedad existente en el mercado, ya que identifica la marca con determinados niveles de garantía o calidad según sus experiencias.

La citada LM dedica su capítulo II a esta exigencia legal, la obligación de uso de la marca, analicemos el art.39 LM:

- En su primer apartado encontramos los supuestos en que se aplicará una sanción por considerarse incumplida la obligación de uso. Estos son, su falta de uso efectivo y real en España para los productos o servicios para los que fue concedida en los cinco años siguientes a la publicación de dicha concesión y la suspensión de uso durante un periodo ininterrumpido de cinco años. También se nos indica que existen unas causas justificativas de la falta de uso (no existe enumeración de estas).

- En su segundo apartado se enumeran una serie de supuestos en los que se considerará cumplida la obligación de uso de la marca. Estos son, el empleo de la marca de forma que difiera de la forma en que se halla registrada pero sin afectar a los elementos que le confieren carácter distintivo y el uso de la marca en España en los productos aunque sea a efectos de su exportación.

- En su apartado tercero, se atribuye al titular de la marca la utilización que de esta haga un tercero con su consentimiento, de manera que el uso por un tercero satisface la obligación.

- Por último se nos indica que se entiende por causas justificativas de la falta de uso. Estas son, los impedimentos no imputables al titular de la marca, como las restricciones a la importación y otros requisitos oficiales impuestos a los productos para los que la marca ha sido registrada.

En el ámbito comunitario encontramos la regulación referente a esta exigencia legal en el art.15 del REGLAMENTO (CE) Nº 207/2009 DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria (En adelante, RMC).

Ahora que ya conocemos que es la marca y en que consiste la obligación de su uso, veremos las finalidades que tiene dicha exigencia:

- Medio para “desinflar” los registros de marcas. La obligación de uso supone una medida disuasoria para aquellos que pretendan registrar una marca sin saber si le van a dar uso a posteriori y una medida de limpieza de todas aquellas marcas que han sido efectivamente registradas y concedidas y que después no han sido utilizadas. La caducidad de la marca alivia a los registros de la sobrecarga de estas que no son utilizadas por sus titulares. Además, los interesados en solicitar nuevas marcas se ven beneficiados por esta exigencia legal de uso porque de lo contrario se podría producir una limitación absoluta del acceso de marcas al registro. Por otra parte, esta exigencia facilita el acercamiento de las realidades registral y extrarregistral puesto que si las marcas no usadas no fueran eliminadas no coincidiría el registro con la realidad de mercado.

- Medio para dar sentido a la existencia de la marca como tal. Hemos visto la utilidad que tiene la marca respecto a los empresarios y a los consumidores, pero para dar efectividad a estas funciones identificadoras y distintivas es necesario su uso en el mercado.

- Medio que faculta al titular de la marca a ejercitar el "ius prohibendi". El titular de la marca, ostenta el ius prohibendi, que supone que los terceros no autorizados no pueden usar la marca. Pero para ello, no basta con ser el titular sino que este ha debido usar la marca tal y como exige la primera Directiva 89/104/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas (en adelante, DM) en su art.11 :

o En su apartado primero exige que para que una marca sea declarada nula por la existencia de marca anterior, esta ha debido ser utilizada conforme a lo exigido en la misma directiva en su art.10.

o En su apartado segundo recoge que cualquier estado miembro podrá no denegar la inscripción de marca a la que se le oponga otra anterior, si la anterior no ha sido utilizada conforme al art.10.

o Su apartado tercero tiene gran importancia para los procedimientos de violación de marca al establecer que cualquier estado miembro podrá determinar la imposibilidad de invocar una marca en dichos procedimientos si la caducidad de la misma podría ser declarada en virtud del art.12.1 de esta directiva.

o Por último, en su apartado cuarto determina que si la marca solo ha sido utilizada en relación a unos determinados productos, a efecto de aplicación de los apartados anteriores se considerará que solo ha sido registrada para estos.

- Medio para la conservación del derecho de marca. El uso es presupuesto indispensable para que no recaigan sobre la marca concedida la causa de caducidad recogida en el art. 55.c LM, art.12.1.DM y art.15 RMC.

- Medio esencial para la generación de la propia marca ya que esta surge cuando signo y producto se unen, es decir, cuando la marca es utilizada.

BIBLIOGRAFÍA.

- Uso obligatorio de la Marca. CONCEPCIÓN SAIZ. Ed. Tirant Lo Blanch 1997.

- Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

- REGLAMENTO (CE) Nº 207/2009 DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria.

- Directiva 89/104/CEE del consejo de 21 de Diciembre de 1988.

- Wikipedia.

AUTORA: Urgel Benito, Jenifer.

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/obligacion_del_uso_de_la_marca.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:24 (editor externo)