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LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS

En primer lugar, conviene destacar que todo lo relativo a la obligación de alimentos, está preceptuado en los artículos 142 y siguientes del Código Civil. Respecto al contenido de los mismos, cabe referenciar que desde el punto de vista legal, se entiende por alimentos no sólo la comida, sino todo lo que es indispensable para el sustento propiamente dicho, el alojamiento, el vestido y la asistencia médica. También se incluyen dentro de los alimentos, la educación e instrucción cuando se trate de menores o mayores de edad, que no han terminado su formación, e incluso los gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otra forma. Deben prestar alimentos y en el orden que se indica: los cónyuges (en las parejas de hecho esta obligación para ser exigible deberá haber sido pactada expresamente por los que convivan juntos), los descendientes (hijos y nietos), los ascendientes (padres y abuelos) y los hermanos (sólo tienen la obligación de prestarse alimentos en los casos en que sea imprescindible y su alcance se limitará a los auxilios mínimos).

En el caso de que concurran varios obligados a prestarlos (como por ejemplo, el padre y la madre, más de un hijo…) su importe se repartirá en función de los ingresos que cada uno obtenga. La cuantía de la pensión de alimentos depende de dos circunstancias: de los ingresos de la persona que está obligada a abonarlos y de las necesidades del beneficiario o de la persona a quien deben abonarse. Al contrario de lo que sucede en otros países europeos, en la legislación española no existe ningún baremo obligatorio al que deba ajustarse el juez a la hora de fijar la pensión de alimentos. Puede, por tanto, concretar su cuantía conforme a su criterio, pero siempre dentro de los márgenes legales. Posteriormente, la cuantía de la pensión de alimentos se podrá incrementar o reducir en función de las necesidades del beneficiario y del incremento o disminución de los recursos económicos del que debe satisfacer la pensión. La obligación de prestar alimentos nace cuando surge la necesidad de los mismos, pero no es exigible hasta que no se interpone la correspondiente demanda judicial solicitando su establecimiento.

La pensión de alimentos puede satisfacerse de dos formas: mediante el pago de una pensión mensual o manteniendo en casa del obligado a prestarlos a quien los solicite, en los casos en los que esto sea posible. Además, la obligación de prestar alimentos cesa cuando el obligado a prestarlos fallece, cuando los recursos de la persona obligada se reducen hasta el punto de que si los satisface pone en peligro su propia subsistencia y la de su familia, cuando el “alimentista”, esto es, la persona que recibe los alimentos, puede ejercer una profesión u oficio o haya mejorado su situación económica de forma que no necesita la pensión de alimentos para subsistir. También puede cesar dicha obligación si el alimentista comete alguna de las faltas que dan lugar a la desheredación o si el alimentista es descendiente del obligado a dar los alimentos y su necesidad se debe a una mala conducta o a la falta de aplicación en el trabajo, perderá su derecho a percibir alimentos mientras dure este comportamiento. Los alimentos deben satisfacerse, en principio, hasta la mayoría de edad; ahora bien, si después de cumplir esta edad continúa estudiando, o carece de medios de subsistencia propios, el hijo podrá exigir alimentos hasta que sea capaz de valerse por sí mismo. En estos casos, la reclamación de alimentos podría incluso realizarla el hijo, aunque lo habitual es que lo haga el progenitor con el que el hijo convive. Las cantidades a satisfacer por alimentos a los hijos serán las que fije el juez en la sentencia de separación o divorcio que dicte tras el correspondiente proceso matrimonial. En los casos en los que los padres sean parejas de hecho y no estén casados, o se reclamen alimentos al cónyuge o a otros familiares al margen de procesos matrimoniales, deberán solicitarse a través de un procedimiento judicial denominado juicio verbal.

Por otra parte, si el obligado a dar alimentos incumple su obligación y el alimentista denuncia tal incumplimiento ante el juez, el infractor puede ver embargados sus bienes, o incluso verse sometido a un procedimiento penal: el impago durante dos meses consecutivos o de cuatro meses no consecutivos de la pensión de alimentos es constitutivo de un delito de abandono de familia, sancionado con pena de arresto de 8 a 20 fines de semana.

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/obligacion_de_alimentos.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:25 (editor externo)