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es:herencia

Autor: MARIA ALEXANDRA TERRADO GOYENECHE

HERENCIA

Introducción.

En derecho, el término herencia, procede del latín, hereditas, herus que viene a significar, dueño, si bien tiene dos interpretaciones:

 En sentido subjetivo, la herencia equivale a “sucesión hereditaria universal” lo que significa, la subrogación de los herederos en la universalidad de los derechos y obligaciones del causante.

 En sentido objetivo, la herencia es “la masa de bienes y relaciones patrimoniales, que son objeto de la sucesión”.

Por otro lado, la sucesión hereditaria supone siempre la existencia física de dos personas: el difunto, que deja de serlo a efectos jurídicos, porque es quien dimana la sucesión y el sucesor, que se subroga en la universalidad de las relaciones patrimoniales de aquél. Al primero se le designa con el nombre se causante y al segundo, con las de sucesor universal o heredero.

Concepto

La herencia es la práctica de pasar propiedades, títulos y obligaciones después de la muerte de una persona.http://wikipedia.com

Evolución histórica del derecho a heredar

En las sucesiones primitivas no pudo existir una verdadera sucesión, bien porque, o no estaba reconocido el Derecho de propiedad individual, o lo era de carácter temporal y revocable. Lo cierto es que el desenvolvimiento histórico de la sucesión en sus primeras fases está ligado a la evolución de la propiedad y de la familia. Así la sucesión en estas primeras etapas, no se manifiesta bajo la forma de sucesión voluntaria, sino con el carácter de sucesión necesaria y familiar y ordinariamente como medio de “transmisión” del patrimonio indiviso.

La sucesión legítima es cronológicamente muy anterior a la testamentaria, pues esta última presupone un desenvolvimiento de los conceptos jurídicos y un reconocimiento de la propiedad individual que no se encuentra en todo los pueblos primitivos.

La herencia, como sucesión universal, fue creación del Derecho romano. Los pueblos germánicos, aun en tiempos tardíos la desconocían como tal y solo admitían la transmisión de unos materiales concretos, pero obviamente sin que las deudas formaran parte de la herencia. Aun hoy, la idea romana de ver al heredero como sucesor del causante no es aceptada por todos los ordenamientos, como sucede en el área anglosajona donde al heredero solo le afectan las deudas del difunto en cuanto las pueda cubrir la herencia.

Hoy, si bien la herencia representa una idea integrada por elementos complejos, personales y patrimoniales, hay que destacar que un importante sector de la doctrina supone que la masa patrimonial es autónoma y representa una unidad física e individual.

Regulación legal en España

En la Constitución Española el legislador constituyente consideró muy positivo incluir un precepto llamado a proteger junto al Derecho de propiedad el Derecho a heredar. Ello viene proclamado en el artículo 33.1 de la CE que dice taxativamente “se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”.

En el Código Civil, se contempla en los artículos 659 y siguientes. Así, en el artículo 659Cc contempla la definición de herencia: la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.http://noticias.juridicas.com

Construcción dogmática.

Más bien hay que entenderlo en plural pues responde a las diversas teorías que, por una vía u otra vía, han intentado explicar la transmisión hereditaria. Estas son:

 Teoría que identifica la persona del causante con la del heredero (Savigni) según la cual se supone que la personalidad del causante se transmite al heredero, como si este y aquel formaran una sola persona.

Teoría de la representación. El heredero actúa como virtual representante del causante y por ello es titular de sus derechos y debe cumplir sus obligaciones.

 Teoría de la continuación de la personalidad del causante. El heredero es el continuador de la personalidad jurídica del “de cuius” y de su personalidad patrimonial.

Teoría de la Universitas. La herencia implica una sucesión en la totalidad de un patrimonio (universitas iuris) que comprende todo, tanto los derechos como las obligaciones del sujeto fallecido y la adquisición se produce en bloque, es decir, en un solo acto por el heredero.

Teorías atomistas. Niegan el carácter de universalidad de la herencia y justifican la sucesión del heredero por el mecanismo de un conjunto de sucesiones singulares respecto a cada relación jurídica de que era o fue titular el causante.

Contenido de la herencia.

La masa hereditaria, como universalidad, puede ser desglosada de la siguiente forma:

1. Derechos patrimoniales. La regla general, es su transmisibilidad y que se integren todos como parte de la herencia.

2. Obligaciones patrimoniales. Deben ser estas asimismo integradas en la masa hereditaria. Por tanto, el heredero también se subentra en el pasivo. El causante no puede disponer de las deudas sino solo de los derechos y, en consecuencia, las deudas recaen por imperio legal sobre el heredero, respondiendo todos los bienes de la herencia, y aún los propios del heredero si la aceptación es pura.

3. Derechos extrapatrimoniales. Algunos derechos de carácter extrapatrimonial pueden formar parte de la herencia, así sucede en con el derecho moral de autor, la acción de calumnia o injuria o las acciones de filiación.

4. Derechos que son atribuidos por Ley a ciertas personas, a la muerte de su titular, pero sin formar parte del contenido de la herencia. Tal ocurre con los títulos nobiliarios o ciertos títulos arrendaticios.

5. Derechos que se crean por muerte de una persona. Sucede que hay ciertos derechos que “nacen” al ocurrir la muerte de alguien, pero no se adquieren por sucesión mortis causa integrando la herencia del muerto, sino que esta muerte ha dado origen a la constitución del Derecho. Son casos concretos; el derecho a ser indemnizado por la muerte de un familiar, derecho a percibir pensiones, viudedad u orfandad, capitales objeto de seguros de vida…

Por el contrario, no integran ni forman parte del contenido de la herencia:

- Los derechos de la personalidad. Así sucede con el derecho al nombre y a los apellidos, al honor e imagen, a la intimidad personal.

- Los derechos de familia no se incluyen tampoco en el contenido de la herencia pues no son transmisibles mortis- causa, e incluso los que parecen transmisibles no lo son en realidad sino que son transmisibles directamente, a una persona en la muerte de otra.

- Los derechos de carácter público, como los derechos políticos o administrativos y desempeño de cargos.

Bibliografía

- Curso de Derecho Civil IV. Derecho de Familia. 2ª Edición 2008. Edición Colex.

- Wikipedia.

- Código Civil.

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/herencia.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:24 (editor externo)