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es:delito_ecologico

Alba Ivars González

El delito ecológico, como dice la palabra, se trata de una acción u omisión dolosa o imprudente penada por la ley (art. 10 del C.P). Como tal, el delito ecológico cuenta con su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, la cual es cada vez más creciente, por la importancia actual y global que tiene la problemática medioambiental. Acerca del delito ecológico encontramos un mandato constitucional en el artículo 45 de la misma. 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. A partir de dicho precepto el legislador español reguló el delito ecológico promulgando la L.O. 8/1983 que introdujo el artículo 347 del C.P. Dicha disposición quedó derogada por la L.O. 10/1995 por la cual entraba en vigor el actual C.P, y en el cual hay una amplia regulación de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente en el capítulo III del título XVI, de los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente. Encontramos la regulación entonces en los artículos 325 a 331 del C.P. vigente, con la precisión de que los artículos 325 al 329 responden a la modificación de la L.O. 5/2010 de 22 de junio por la que se modifica la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre.

Identificada la regulación del delito ecológico en el ordenamiento jurídico español, podemos desprender una definición precisa del artículo 325 del C.P. Se entiende delito ecológico aquella acción u omisión que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

Como tal delito que es, el C.P. impone una consecuencia jurídica para quien realiza dicha acción u omisión típica. Quien realice dicha acción u omisión será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años. Además tienen una relevancia la protección de las personas, ya que el último inciso del precepto dice que si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.

Pero además, si concurren ciertas circunstancias en la comisión de las acciones antes descritas, se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos del C.P. Dichas circunstancias son las siguientes: a. Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. b. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo 325. c. Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma. d. Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración. e. Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico. f. Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones. El delito ecológico cometido por personas jurídicas, en los términos del artículo 31 bis del C.P, tienen una regulación específica en el artículo 327 del mismo. De ser responsables de los delitos recogidos en los artículos 325 y 326, se le impondrán las siguientes penas: a. Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión superior a cinco años. b. Multa de uno a tres años, en el resto de los casos. Una regulación más detallada de las acciones que constituyen delito es la que trae el artículo 328 del C.P. El apartado 1 dice que serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años quienes establezcan depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas. El apartado 2, dice que con las mismas penas previstas en el apartado anterior serán castigados quienes, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas, o a animales o plantas. El apartado 3 señala que serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años los que en la recogida, el transporte, la valorización, la eliminación o el aprovechamiento de residuos, incluida la omisión de los deberes de vigilancia sobre tales procedimientos, pongan en grave peligro la vida, integridad o la salud de las personas, o la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas. El apartado 4 castiga al que contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general traslade una cantidad importante de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, con la pena de prisión de uno a dos años.

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/delito_ecologico.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:25 (editor externo)