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Santiago López Segarra

CONTRATO ADMINISTRATIVO

1. Introducción

A lo largo de mucho tiempo se ha venido distinguiendo el contrato administrativo con el contrato, de carácter privado, que celebraba una Administración Pública. Actualmente, el concepto de contrato administrativo lo encontramos en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público(en adelante TRLCSP).

2. Evolución

A partir de la Revolución francesa, la intervención de los poderes públicos en la vida cotidiana ha ido en aumento en los Estados europeos, con lo que la actividad contractual administrativa también lo ha hecho.

En el s. XIX, se distinguía si la Administración actuaba como poder público, en cuyo caso, los actos se someterían a la jurisdicción contenciosa; o si actuaba como un particular, y en ese caso se sometería a la jurisdicción ordinaria.

En el s. XX, empiezan las regulaciones sobre contratos administrativos, caracterizadas por lo que se ha venido a llamar “cláusulas exorbitantes”, porque rebasan la órbita de la relación ordinaria entre las partes de un contrato.

En las últimas décadas, hay que tener muy presente a la Unión Europea, ya que a través de, fundamentalmente directivas, ha influido en la legislación sobre contratos administrativos de todos los Estados miembros.

3. Normativa aplicable

El texto que rige actualmente las relaciones contractuales administrativas es el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Hay que tener en cuenta la legislación de la Unión Europea respecto a contratos administrativos.

4. Ámbito subjetivo y objetivo de aplicación

Por lo que se refiere al ámbito subjetivo de aplicación de la normativa sobre contratos administrativos, el artículo 1 TRLCSP habla, en términos generales, del sector público. Sin embargo, dentro de este sector público, se puede diferenciar entre tres entes, a los cuales se les aplica en mayor o menor grado, esta regulación para cuando lleven a cabo su actividad contractual. Se trata de las Administraciones Públicas en sentido estricto (la Administración General del Estado o una Universidad Pública), lo que se ha denominado “Poderes Adjudicadores” (como las asociaciones constituidas por entes u organismos públicos, en cuanto categoría más amplia que las Administraciones Públicas). En cuanto a los otros organismos, su actuación solo debe estar inspirada por los principios que el Derecho comunitario establece para la contratación administrativa, pero nada más.

En cuanto al ámbito objetivo de aplicación, es necesario remitirse al artículo 5 TRLCSP en el que se establece que son administrativos los contratos de obras, suministros, concesión de obra pública, gestión de servicio público, servicios y colaboración entre el sector público y privado que celebren entidades pertenecientes al sector público.

5. Tipos de contratos administrativos

La clasificación de los contratos que se pretende hacer en este apartado responde a si se encuentran sujetos a una regulación armonizada o no.

Para ello, es necesario acudir a los artículos 13 a 17 TRLCSP en los que se establece el umbral a partir del cual se aplica una regulación armonizada o se aplica la legislación nacional. El establecimiento del umbral para la aplicación de una legislación u otra se fundamenta en la importancia del contrato en relación con la cuantía del mismo. Es decir, los contratos cuya cuantía supere un determinado umbral, el establecido en los artículos citados, se regirán por lo establecido en la normativa de la Unión Europea para los procedimientos de adjudicación de contratos.

6. Objeto, causa, forma de los contratos administrativos

El objeto de un contrato administrativo dependerá del contrato ante el que nos encontremos. Sin embargo, nunca se puede fraccionar para eludir deberes propios de este tipo de contratos. Si cabe fraccionamiento del contrato, entonces se podrán realizar cada una de esas fracciones independientemente de la otra.

En cuanto a la causa, como los contratos privados, el contrato administrativo sin causa es nulo. La particularidad que hay que tener en cuenta en este ámbito es que la causa se debe entender como finalidad que persiguen las partes.

Estos contratos no se perfeccionan por el mero consentimiento, sino que requieren el acto de adjudicación, es decir, necesitan de este requisito para que puedan perfeccionarse.

Por último, para satisfacer los requisitos de forma, solo es necesario que se haga en documento administrativo, aunque el contratista puede pedir que se eleve el contrato a escritura pública.

7. Extinción del contrato administrativo

El TRLCSP dedica una regulación general de las causas de extinción de los contratos administrativos, es decir, del cumplimiento y

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/contrato_administrativo.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:24 (editor externo)