Herramientas de usuario

Herramientas del sitio


Writing /var/www/html/lefispedia/data/cache/0/08ba404c87589d23b24689a4f29d503d.metadata failed
es:adopcion

LA ADOPCIÓN

1. Adopción

En el ámbito jurídico, la adopción se contempla como una clase de filiación al amparo del art. 108 Cc. Se trata de una institución pensada en la protección del menor, ya surte los mismos efectos que la filiación matrimonial. Se coloca al hijo adoptivo en la situación que si fuera hijo biológico del adoptante, de manera que posee todos los derechos y obligaciones derivadas de la filiación.

La adopción se puede definir como el acto jurídico irrevocable por el cual se establece una relación jurídica de filiación entre dos personas entre las que no existe una relación genética, generando por tanto un vínculo de parentesco entre ambos. Se regula en el Capítulo V del Título VII relativo a las relaciones paterno-filiales regulado en el Código Civil (Cc).

Dentro de esta institución jurídica encontramos dos tipos de adopciones, por un lado la internacional y por otro la nacional.

2. Adopción nacional

A. Capacidad para adoptar: requisitos necesarios

Para poder llevarse a cabo la adopción, es necesario que concurran una serie de requisitos como son la edad, la declaración de idoneidad y la capacidad del adoptando.

i. La edad

Conforme al art 175 Cc. se exige que el adoptante posea una edad superior a 25 años. En el caso de que los adoptantes sean pareja basta con que uno de ellos tenga este mínimo de edad establecido. Además, hace falta que la diferencia de edad entre el adoptado y el adoptante se sitúe dentro de un rango establecido, es decir, que esta no sea inferior a 16 años ni superior a 45, con las excepciones del art. 176.2 Cc.

ii. Declaración de idoneidad

El adoptante no debe estar incurso en ninguna de las causas de inidoneidad recogidas en los arts. 243 y 244 Cc. Esta declaración supone un examen de la capacidad, la aptitud y las motivaciones que concurren en el adoptante para llevar a cabo este negocio jurídico. Además, también se le realiza una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social.

iii. Capacidad del adoptando

El Código Civil establece que solo pueden ser adoptados los menores no emancipados; aunque es posible la adopción de un mayor de edad o del menor emancipado, siempre y cuando antes de la emancipación hubiera existido una situación de acogimiento o de convivencia estable entre ellos de al menos un año.

Por otro lado, existen una serie de prohibiciones relativas a la figura del adoptando, puesto que no se permite la adopción de: descendientes, pariente de segundo grado de la línea colateral, ya bien sea por consanguinidad o por afinidad, y al pupilo por su tutor hasta que no se haya aprobado definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

B. Procedimiento de adopción

Dicho procedimiento se lleva a cabo por la vía judicial, constituyéndose mediante sentencia.

Se inicia a través del expediente de adopción junto con la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante declarado idóneo por la propia entidad. Sin embargo, en el art 176 Cc. se establecen una serie de excepciones que no requieren de dicha propuesta previa.

En segundo lugar, debe concurrir el consentimiento expreso a la adopción por parte del adoptante y del adoptado si éste es mayor de 12 años, siempre en presencia del juez.

A continuación se requiere el asentimiento o declaración de conformidad con la adopción, requisito esencial para la validez de la adopción. Este asentimiento debe prestarse por el cónyuge o persona unida al adoptante salvo medie ruptura, divorcio, o conste la ruptura de manera fehaciente y por los progenitores biológicos del adoptando, siempre y cuando éste no se hallare emancipado. En el supuesto de la madre biológica, el asentimiento no puede ser prestado antes de las 6 semanas posteriores al parto del menor.

El asentimiento, al igual que sucede con el consentimiento, debe prestarse libremente, por escrito y una vez se haya informado de sus consecuencias.

Tras todos estos actos, si el juez considera que la adopción es favorable a los intereses del menor, resuelve a través de un Auto la constitución de la adopción, siendo ésta irrevocable. Es entonces, cuando el menor adopta la cualidad de hijo adoptivo y adquiere la patria potestad, recibiendo los apellidos del adoptante y un nombre.

Con la constitución de la adopción, se extinguen los vínculos jurídicos entre el adoptando y su familia biológica.

C. Extinción

Como regla general, la adopción es irrevocable; sin embargo, esta puede extinguirse siempre y cuando se acuerde por el juez en una serie de supuestos tasados. La extinción puede ser solicitada por cualquiera de los padres biológicos, cuando no incurriendo éstos en culpa, no hubiesen intervenido en el expediente. La demanda debe de ser interpuesta en el plazo de los dos años siguientes a la adopción. Por otro lado, si el adoptado fuera mayor de edad se requeriría su consentimiento expreso, siendo éste requisito indispensable para la extinción de la adopción. Sin embargo, la extinción no será aprobada por el juez a pesar de concurrir estos requisitos siempre que se considere que pueda perjudicar gravemente al menor adoptado.

3. Adopción internacional

Este tipo de adopción se define como la adopción en la que un menor considerado adoptable por la autoridad extranjera competente y con residencia habitual en el extranjero, es o será desplazado a España por los adoptantes, los cuales viven habitualmente en el estado Español con la finalidad de constituir tal adopción en España o tras haberse constit

/var/www/html/lefispedia/data/pages/es/adopcion.txt · Última modificación: 2020/01/08 18:25 (editor externo)