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RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.


1. Introducción.

El concepto de reclamación administrativa no está tipificado, con esa concreta terminología, en el ordenamiento jurídico español. Por tanto, no es una noción que resulte directamente del derecho positivo.

2. Definición.

En un sentido amplio, reclamación administrativa es cualquier acción dirigida por una persona física o jurídica contra alguna actuación de una Administración Pública con la que está disconforme, pudiendo pretender también su nulidad, su ineficacia o la obtención de alguna indemnización. El régimen de estas reclamaciones es muy similar en los distintos niveles territoriales de Administración: la local, la autonómica y la estatal. Esa homogeneidad la da el que la Constitución considere materia básica la regulación del procedimiento administrativo.

3. Reclamaciones administrativas y división de poderes.

Dado que la función de control de los actos de una Administración corresponde al Poder Judicial, el que el acceso a esa supervisión judicial deba ir precedido de la interposición de algún tipo de reclamación previa ante la Administración no deja de ser un privilegio de ésta. Y así, en la medida en que la Administración puede modificar la actuación que se impugna antes de que conozca sobre ella algún Tribunal, está disfrutando de una ventaja que no tienen los ciudadanos en sus relaciones con el poder ejecutivo.

4. Distintos tipos de reclamaciones.

Una de las varias clasificaciones en que se puede dividir el concepto “reclamación administrativa” es la que atiende a la pretensión perseguida. Así podrían distinguirse:

Consisten en una sugerencia, una iniciativa, una información,una queja o una súplica. Tres ejemplos pueden aportarse en nuestro ordenamiento.

4.1.1 En primer lugar, el derecho de peticiónhttp://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_petición recogido en el artículo 29 de la Constitución https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-31229. Por lo que ahora interesa, se caracteriza por su amplitud, dado que está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular. A pesar de su relativa eficacia se configura como un medio supletorio pues sólo es viable fuera del ámbito propio de los procedimientos parlamentarios, judiciales o administrativos. Consecuencia inevitable es que esta “reclamación” queda en nuestro ordenamiento restringida a lo estrictamente discrecional o graciable.

4.1.2 Quejas que pueden presentar los ciudadanos a instituciones tales como el Defensor del Pueblohttp://es.wikipedia.org/wiki/Defensor_del_pueblo o sus equivalentes autonómicos, alguno con la mayor raigambre histórica como es el Justicia de Aragónhttp://es.wikipedia.org/wiki/Justicia_de_Aragón

En estos casos, el destinatario de la queja actúa como intermediario que busca la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos ante alguna actuación de un ente público. Sin embargo, el resultado final de la eventual investigación llevada a cabo por el Defensor del Pueblo o el Justicia se agota en formular a los organismos y autoridades afectados advertencias, recomendaciones, sugerencias y recordatorios relativos a sus deberes legales. Pero sus resoluciones no podrán, en ningún caso, modificar o anular actos o resoluciones administrativas.

4.1.3 Quejas que pueden presentar los ciudadanos frente a inobservancia de los plazos por parte de la Administración y que no afectan a la legalidad o eficacia del acto aunque pueden derivar en la exigencia de responsabilidades disciplinarias.

En un segundo nivel cabría situar aquellas reclamaciones que nuestro ordenamiento obliga a interponer ante la Administración con carácter previo al ejercicio de acciones civiles o laborales. En estos supuestos, las reclamaciones, aunque de ellas pueda resultar algún efecto favorable al ciudadano,son un mero instrumento que la legislación obliga a utilizar antes de acudir a los tribunales ordinarios de Justicia. El fin último del ciudadano es interponer una acción civil o laboral en vía judicial pero previamente se ve obligado a presentar una reclamación.

El núcleo del concepto “reclamación administrativa” está formado por todas aquellas que buscan que la Administración autora de un acto lo revise sin necesidad de acudir a la vía judicial. Dentro de este nivel se podría distinguir, a su vez, entre los supuestos de revisión de oficio y los recursos administrativos propiamente dichos.

Quedan fuera del ámbito de los recursos, y por tanto del más amplio de reclamación, aquellos dirigidos contra las disposiciones administrativas de carácter general. Así, cuando se pretenda la impugnación directa de una norma reglamentaria emanada de alguno de los más altos órganos del poder ejecutivo (sea del gobierno o de alguno de los Ministros), la vía procedente es la judicial y no la administrativa.

4.3.1 Los procedimientos de revisión de oficio (el de nulidad, anulabilidad previa declaración de lesividad, revocación y rectificación de errores) pueden incluirse en el concepto genérico de reclamación administrativa porque, a pesar de no iniciarse con una reclamación, sí que el interesado puede presentar una solicitud con base en la cual la Administración decidirá iniciar o no el procedimiento pertinente.

4.3.2 Los recursos administrativos (sean de reposición o alzada frente a actos no firmes, el de revisión frente actos firmes o los especiales como la reclamación económico-administrativa en el ámbito tributario) se caracterizan por sustanciarse sobre cuestiones jurídicas, de fondo y forma, y no ser un medio idóneo para plantear a la Administración cuestiones de mera oportunidad. Así, los recursos de reposición o alzada, los más representativos de esta categoría, deben justificarse en vicios de nulidad o anulabilidad. http://es.wikipedia.org/wiki/Recurso_administrativo

Ante estos recursos, la Administración tiene varias opciones: estimar en todo o en El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados.

Debe destacarse que, en virtud de la prohibición de la reformatio in peius http://es.wikipedia.org/wiki/Reformatio_in_peius, la resolución de los recursos debe ser congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial. Con esta limitación se impide que el recurso permita una reacción administrativa más severa con el ciudadano de lo que fue el acto inicialmente impugnado.

María Pozuelo Sánchez