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LA INHABILITACIÓN

1. INTRODUCCIÓN

El Código Penal de 1995 lleva a cabo en el artículo 32 una clasificación general de las penas en atención a su naturaleza. Además de las penas privativas de libertad y de la multa, se incluye el grupo de las “penas privativas de otros derechos”. Estas penas se identifican en el artículo 39, siendo dos de ellas la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en el Código Penal, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.

Estas penas privativas de derechos representan determinadas restricciones políticas, civiles o profesionales, limitando la libre capacidad de participación del penado en la vida social.

2. LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA

La inhabilitación absoluta es, desde un punto de vista objetivo, la pena más grave de todas las privativas de derechos. Según el artículo 41 del Código Penal, “la pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena”.

Ya no forma parte de esta pena la privación del derecho a elegir, es decir, no conlleva la privación del derecho al sufragio activo, sino tan sólo del derecho al sufragio pasivo. La privación del honor, empleo o cargo público es definitiva, por lo que una vez cumplida la condena a esta pena el sujeto no recupera el honor, empleo o cargo público del que fue privado, pero podría volver a optar al mismo o a cualesquiera otros honores, empleos o cargos públicos, pues la incapacidad para obtenerlos es temporal. En todo caso, la inhabilitación absoluta se aplica con independencia de la condición del reo, tanto si goza o dispone de honores, empleos o cargos públicos, como si carece de cualquiera de ellos. Sin embargo, en este último caso el contenido de la pena se reduce a la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la condena.

Por empleos o cargos públicos se entienden aquellos que operan en el ámbito de la función pública entendida en sentido amplio, y por honores hay que entender todos los títulos y distinciones de carácter honorífico del condenado, excluyendo aquellas cualidades cuyo contenido no sea definido por el honor (por ejemplo, los grados académicos).

La pena de inhabilitación absoluta es calificada como “grave” en el artículo 33.2.c) del Código Penal, y puede tener carácter principal (cuando la Ley la impone determinadamente al configurar el tipo concreto de que se trate) o ser impuesta como accesoria de la pena de prisión igual o superior a 10 años durante el tiempo de condena (artículo 55 del Código Penal). En el primer supuesto, la imposición de la incapacidad absoluta tendría una duración de entre 6 y 20 años salvo que se disponga lo contrario en otro precepto del Código Penal (artículos 40.1 y 40.5 del Código Penal), como por ejemplo en el artículo 473.1 (prevé una inhabilitación absoluta de 15 a 25 años). En segundo caso podría llega a alcanzar lo mismo que la pena de prisión establecida para cada reo. Además, el artículo 70.3.2º del Código Penal establece que, de acuerdo con el sistema previsto para determinar la pena superior en grado cuando por aplicación de las reglas generales se excede de los límites máximos de las penas fijadas por el Código Penal, la inhabilitación absoluta se elevará a una duración máxima de 30 años.

La pena de inhabilitación se impondrá en todo caso cuando se cometan determinados delitos tipificados en el Código Penal. Se impondrá cuando se vulneren los artículos: 167, 174, 177 bis.5, 183.5, 187.2.a), 188.3.c), 198, 204, 303, 318 bis, 372, 407, 432, 443.1, 443.2, 446, 451.b), 473.1, 475.1, 476.1, 478, 482, 484, 492, 521, 538, 545, 562, 579 bis y 616.

3. LA INHABILITACIONES ESPECIALES

Todas las inhabilitaciones especiales definidas en el Código Penal constituyen pena grave por tiempo superior a 5 años [artículo 33.2.d) del Código Penal] y menos grave hasta 5 años [artículo 33.3.b) del Código Penal]. Sin embargo, tendrán carácter accesorio en las penas de prisión no superiores a 10 años que recogen el artículo 56 del Código Penal.

3.1. INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO

Tal y como aparece tipificado en el artículo 42 del Código Penal, este tipo de inhabilitación especial “produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación”.

Esta clase de inhabilitación produce igualmente la pérdida definitiva del empleo o cargo público y de los honores anejos, aunque se reduce a uno o varios en concreto y no a todos. También incluye la incapacidad para obtener el mismo empleo o cargo del que ha sido privado u otros análogos durante el tiempo de condena, y el empleo o cargo público de carácter electivo es también objeto de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

Para poder imponer tal pena se exige la necesidad de precisar en la sentencia los honores, empleos o cargos sobre los que recaiga la inhabilitación especial.

Esta pena se recoge por ejemplo en los artículos 159 a 161, 175, 219, 222, 233, 343, 404, 410 a 415, 446 a 448, 499, 533, 540 a 542… Del Código Penal.

3.2. INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO

Este tipo de inhabilitación especial se recoge en el artículo 44 del Código Penal, y “priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos”.

Al igual que ocurre en la inhabilitación absoluta tampoco se hace referencia a la privación del derecho de sufragio activo, y por tanto solo priva del derecho a ser elegido para cargos públicos. Esta inhabilitación especial se diferencia de la anterior en que la privación del derecho de sufragio pasivo abarca todos los cargos públicos que sean electivos y no sólo uno determinado. En todo caso, la pena de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo no afecta al cargo electivo que ostente y tampoco impide por sí sola que se puedan obtener durante la condena empleos o cargos públicos no electivos.

Para imponerse esta pena se puede imponer aunque el derecho de sufragio no hubiese tenido relación directa con el delito cometido. Esto es porque el derecho a ser elegido para cargos públicos es notoriamente incompatible con la pena de prisión. Por ello esta inhabilitación tiene un carácter residual, debiendo imponerse al menos cuando no proceda aplicar alguna de las otras penas accesorias, independientemente del hecho de que puedan también imponerse varias penas accesorias y, entre ellas, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (por ejemplo, junto con la suspensión de empleo o cargo público).

Y por último, las condenas consistentes en esta pena han de ser comunicadas expresamente al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Oficina del Censo Electoral en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 435/1992 de 30 de abril.

Esta inhabilitación especial se impone para el que cometa los delitos tipificados en los artículos 404, 419, 420, 428, 430, 432, 433, 436, 438, 439 y 442.

3.3. INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN, OFICIO, INDUSTRIA O COMERCIO, O PARA CUALQUIER OTRO DERECHO

Según el artículo 45 del Código Penal, “ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena”.

La privación de la ocupación laboral del penado no es definitiva, por lo que transcurrido el tiempo de la condena el sujeto podrá volver a ejercer la profesión, oficio, industria o comercio de cuyo ejercicio fue privado temporalmente. Para ello no será necesario que obtenga de nuevo el título que, en su caso, habilita el ejercicio de la profesión.

Como ocurre en la inhabilitación especial para empleo o cargo público, la sentencia tendrá que especificar el oficio, comercio, profesión o industria sobre el que recae esta inhabilitación, pues tal concreción la exige el propio artículo 45 y de manera motivada estableciendo una conexión o relación directa entre el delito y la profesión para la que se inhabilita.

Algunos preceptos donde aparece la imposición de esta pena en el Código Penal serían los artículos 144, 145.1, 157, 221.3, 303, 319, 321, 325, 337, 363, 364, 459, 467, 512, 570.2… Y en cuanto a la inhabilitación especial para cualquier otro derecho aparece recogida en el artículo 213 del Código Penal.

3.4. INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA LA TENENCIA DE ANIMALES

Esta pena se introdujo con la última reforma del Código penal, la cual se impondrá según su artículo 337 “para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a un animal doméstico o amansado, a un animal de los que habitualmente están domesticados, a un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o a cualquier animal que no viva en estado salvaje”.

3.5 INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO

Aparece tipificado en el artículo 46 del Código Penal, y “priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena”. Además, “la pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. El Juez o Tribunal podrá acordar estas penas respecto de todos o alguno de los menores o incapaces que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso”.

En este caso, esta pena será accesoria de la pena de prisión de 10 o más años cuando estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación (artículo 55 del Código Penal).

Esta pena se impondrá en todo caso al que vulnere los artículos 149.2, 171.4 y 171.5, 172.2, 173.2 y 233.1 del Código Penal.

3.6. INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA OTRAS ACTIVIDADES DETERMINADAS EN EL CÓDIGO PENAL

También se castigará, según el artículo 39.b) del Código Penal, con esta pena para otras actividades previstas en el mismo. Por ejemplo, se da en el artículo 262.1 (en donde incluye la inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales o para contratar con las Administraciones Públicas) o en los artículos 334 a 336 (incluye la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar). En estos casos no se necesita la motivación del artículo 45 del Código Penal.

4. BIBLIOGRAFÍA

- “Lecciones de Consecuencias Jurídicas del Delito”. Editorial Tirant Lo Blanch. 4ª edición.

- Código Penal y legislación complementaria.

AUTOR: Carlos Manuel García Bruñén