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ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA

Historia

La primera etapa de la historia abarca desde los inicios de la sociedad internacional moderna (nacimiento de la Edad Moderna) hasta el fin de la II Guerra Mundial: Nacen los Estados modernos y se van dividiendo las costas entre los Estados, y se divide principalmente el mar en alta mar y en mar territorial: será la zona de soberanía del mar ribereño; sólo era soberanía sobre el agua, no sobre la tierra. En la Conferencia de la Haya se intentó fijar unos límites iguales para todos los Estados, fijados en 3 millas naúticas desde la costa hacia las aguas, y lo que no entre en esas 3 millas es altamar: no estará sometido a la soberanía de ningún Estados

Desde el fin de la II Guerra Mundial hasta la mitad de la década de los '60: hay mucho interés en los recursos energéticos, minerales… y los Estados tendrán interés en tener la mayor capacidad de obra sobre esos recursos. Se organiza la 1º Conferencia sobre Derecho del Mar. Se adoptan 4 Convenciones que van a regular los espacios marinos; Convención de Ginebra:

  1. Mar territorial y zona contigua
  2. Plataforma continental
  3. Altamar
  4. Régimen de pesca en altamar

En la 1º Conferencia tampoco se llega a un gran acuerdo sobre la extensión del Mar territorial (unos dicen que son 3 millas, otros que son 12 millas); por ello en 1960 se convoca la 2º Conferencia sobre Derecho del mar, y aun tienen menos satisfacción que la 1º, por ello se convocará una 3º. Desde mediados de los '60 hasta la actualidad habrá una 3º Conferencia que comienza en los años 60 y culmina en 1982. Montego Bay (Jamaica), aquí se adopta esta 3º Conferencia. La Convención de Montego Bay fue ratificada por numerosos Estados, así que puede ser considerada como la convención básica para entender el Derecho del mar. Esta Convención, divide el mar en varias zonas:

Concepto

La definición de zona económica exlusiva la encontramos en el artículo 1 de la Ley 15/1978 de 20 de febrero, que dice que es la zona marítima que se extiende desde el límite exterior del mar territorial español hasta una distancia de doscientas millas náuticas, contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél, el Estado español tiene derechos soberanos a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes.

En el caso de los archipiélagos, el límite exterior de la zona económica se medirá a partir de las líneas de base rectas que unan los puntos extremos de las islas e islotes que respectivamente los componen, de manera que el perímetro resultante siga la configuración general de cada archipiélago. Esto es, el límite de las 200 millas será el resultante de ir bordeando la costa. Aquí podemos ver una ejemplificación gráfica (es semejante a la imagen de más arriba).

Derechos y deberes

Derecho soberanos Respecto a al derecho soberano enunciado en el apartado anterior, en la zona económica exclusiva el Estado ribereño tiene los siguientes derechos:

  1. Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.
  2. Jurisdicción con respecto a: el establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras; la investigación científica marina; la protección y preservación del medio marino.
  3. Otros derechos y deberes previstos en la Convención de Montego Bay

En aplicación de estos derechos, el Estado tiene, en la zona económica exclusiva, un derecho exclusivo a construir, así como a autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización de:

Por supuesto, el Estado tiene jurisdicción exclusiva sobre esas islas artificiales, instalaciones y/o estructuras que construya, y por ello tiene la competencia exclusiva para establecer las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración.

Deberes respecto a recursos vivos: Respecto a la pesca que se lleve a cabo en la zona económica exclusiva, el estado de la zona correspondiente debe establecer la captura permisible de los recursos vivos, asegurando, mediante las medidas adecuadas de conservación y administración, la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva para que ésta no se vea amenazada por un exceso de explotación

Así mismo, el Estado promoverá que se lleve a cabo una utilización óptima de los recursos vivos en la zona económica exclusiva; el Estado es que de debe determinar la capacidad de captura los recursos vivos, y en el caso de que no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, mediante los correspondientes acuerdos y arreglos dará acceso a otros Estados para que aprovechen el excedente de la captura permisible que éste no es capáz de abarcar por sí mismo.

Los nacionales de otros Estados que pesquen en esa zona económica exclusiva deben observarán las medidas de conservación y las demás modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos del Estado ribereño. Estas leyes y reglamentos nacionales del estado en cuyas aguas se están llevando a cabo las actividades de pesca podrán referirse a: la concesión de licencias a pescadores, buques y equipo de pesca; la determinación de las especies que puedan capturarse y la fijación de las cuotas de captura; las temporadas y áreas de pesca asi como el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y los tipos, tamaño y número de buques pesqueros que puedan utilizarse; la fijación de la edad y el tamaño de los peces y de otras especies que pueden capturarse; el tipo de información que deben proporcionar los buques pesqueros, incluidas las estadísticas sobre capturas y esfuerzos de pesca e informes sobre la posición de los buques; la descarga por tales buques de toda la captura, o parte de ella, en los puertos del Estado ribereño; el embarque, por el Estado ribereño, de observadores o personal en formación en tales buques.

En el caso de que en zonas económicas exclusivas de dos o más Estados se encuentre la misma población de especies, estos Estados deben acordar las medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de dichas poblaciones. También para el caso de zonas adyacentes: se trata poblaciones que abarquen más allá de la zona económica exclusiva, ya que no se puede fijar un límite restrictivo en el ecosistema marino puesto que la población marina no es estática; por ello en la zona adyacente a la zona económica exclusiva en donde se encuentre la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones procurarán acordar, bien por sí mismos o medianto ayuda de organizaciones, las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente.


Bibliografía:

Ley 15/1978 de 20 de febrero, sobre Zona Económica.

Convención sobre el Derecho del Mar Texto

Autora: MARTA NAVARRO CUELLO