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Órgano de administración (de una sociedad de capital)

1. INTRODUCCIÓN

El órgano de administración de una sociedad de capital es aquel órgano encargado de la gestión y la representación de la sociedad, de modo que sus actuaciones vinculan a esta frente a terceros. Es un órgano necesario y permanente a través del cual se forma la voluntad social, y que goza de autonomía frente a la Junta General, aunque se permite que la Junta imparta instrucciones o someta a autorización determinadas decisiones. Está regulado principalmente en el Título VI de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).


2. ESTRUCTURA DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

Este órgano puede adoptar distintas formas:


3. RÉGIMEN GENERAL DEL CARGO DE ADMINISTRADOR

3.1. Aptitud para ser administrador

Para ser administrador no es necesario ser socio, salvo que los estatutos dispongan lo contrario. Pueden ser administradores tanto las personas físicas como las personas jurídicas; estas últimas deberán designar a una persona natural para que ejerza las funciones propias del cargo. Para que una persona pueda ser designada administradora de una sociedad de capital no debe estar incursa en ninguna de las causas del art. 213 LSC:

3.2. Nombramiento

El nombramiento de los administradores puede tener lugar tanto en el momento fundacional como posteriormente, durante la vida de la sociedad. En este último caso, el nombramiento será competencia de la Junta con carácter general 1). En todo caso, el nombramiento debe ser aceptado por el designado e inscrito en el Registro Mercantil. Dicho nombramiento surte efectos desde la aceptación, siendo válidos los actos realizados por los administradores antes de la inscripción.

3.3. Duración del cargo

La duración del cargo será en principio la prevista en los estatutos, con los siguientes límites:

3.4. Terminación

La terminación del cargo puede sobrevenir por:

3.5. Funciones de los administradores

Competen al órgano de administración dos funciones esenciales contenidas en el art. 209 LSC:

3.6. Deberes exigibles a los administradores

Los deberes de los administradores se desglosan en los arts. 225 y ss. LSC y pueden resumirse de la siguiente forma:

Si los administradores se apartan de estas pautas de comportamiento y causan daño a la sociedad, a los socios o a terceros incurren en responsabilidad y deberán indemnizar por los daños causados.

3.7. Retribución

Como regla general, el ejercicio del cargo de administrador es gratuito, salvo disposición contrario de los estatutos (art. 217 LSC) 2). Para que el cargo sea retribuido, es necesario que así se establezca en los estatutos, debiendo fijar el sistema de retribución, cuyos componentes pueden ser, entre otros:

Además, el importe máximo de retribución anual del conjunto de los administradores debe ser aprobado por la Junta General y dicha remuneración debe guardar proporción con la importancia y la situación económica de la sociedad.


BIBLIOGRAFÍA

LARGO GIL, R., HERNÁNDEZ SAINZ, E., GÁLLEGO LANAU, M., Derecho Mercantil I, Vol. 2: El empresario. Empresario individual y Derecho de sociedades, Kronos, Zaragoza, 2019.

GARCÍA-CRUCES, J.A., Derecho de sociedades mercantiles, 2ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019.


Cristina Chueca Vergara

1)
Se prevén algunas excepciones a esta regla general aplicables a las sociedades anónimas que han optado por organizar la administración en forma de consejo.
2)
En las sociedades cotizadas la regla es la contraria.