No obstante, una vez iniciada la ejecución quiebra el principio dispositivo, puesto que el procedimiento se tramita “de oficio”, aún sin la participación del ejecutante (art. 237.2 LPL), aunque éste podrá pedir su suspensión (art. 242 LPL); asimismo, se prohíbe al trabajador todo acto de disposición sobre los derechos reconocidos en sentencia (art. 245 LPL). Debe recordarse que la justificación de la transacción o renuncia del trabajador en el proceso social se conectaba con la falta de certeza sobre los derechos en litigio; en cambio, una vez estos derechos han sido reconocidos por sentencia firme o título equivalente, cualquier renuncia a ellos vulneraría el art. 3.5 ET, salvo que tuvieran un carácter puramente contractual.

El órgano judicial competente será aquel que hubiera conocido del asunto en la instancia o, en caso de que no hubiera intervenido ningún órgano jurisdiccional, el juzgado en cuya circunscripción se hubiera constituido el título ejecutivo. En caso de que el ejecutado hubiera sido declarado en concurso de acreedores a causa de su insolvencia, el órgano competente para llevar a cabo la ejecución será en todo caso el Juzgado de lo Mercantil (art. 8.3 Ley Concursal).