Medidas Cautelares

1. Concepto: Las medidas cautelares son el remedio arbitrado por el derecho para conjurar los riesgos derivados de la duración del proceso, riesgos que amenazan la efectividad de la futura sentencia. Las medidas cautelares se encuentran reguladas en los arts. 721 a 747 LEC.

2. Caracteres:

  1. Instrumentalidad: Las medidas cautelares están siempre al servicio de un proceso principal, cuyo resultado tienden a asegurar. Por ello, las medidas cautelares no pueden existir si no hay un proceso ya iniciado o a punto de iniciarse: no pueden operar de forma autónoma, sino que se encuentran siempre en relación de dependencia con un proceso principal. En el caso de que las medidas se soliciten antes de iniciarse el proceso, la demanda debe interponerse en un breve plazo: si no se hace así, la medida cautelar se extingue, no puede subsistir.
  2. Provisionalidad: Derivada de la nota anterior. Significa que las medidas cautelares tienen siempre un tiempo de vida limitado, pues están llamadas a extinguirse en cuanto termine el proceso principal, tanto si finaliza con sentencia estimatoria (ya que entonces la medida deja de ser necesaria, ya ha agotado su función), como con sentencia desestimatoria (pues en ese caso la medida se revela infundada).
  3. Proporcionalidad (también suele enunciarse como “menor onerosidad”): Significa que, habiendo varias medidas aptas para alcanzar el fin que se persigue, debe optarse siempre por aquella que resulte menos gravosa o perjudicial para el demandado, la que le suponga un menor sacrificio de derechos.
  4. Variabilidad: Las medidas cautelares son esencialmente variables, en el sentido de que pueden modificarse o alzarse si, con posterioridad, cambia la situación fáctica que fue tenida en cuenta para su adopción.

3. Presupuestos: Obviamente, las medidas cautelares no pueden concederse de manera incondicionada, sino que están supeditadas a la concurrencia de ciertos presupuestos. Hay que tener en cuenta que estamos invadiendo la esfera jurídica del demandado, llevando a cabo unas actuaciones que pueden serle muy gravosas (por ejemplo, al embargarle una cuenta y retener el saldo correspondiente, al poner en depósito un determinado bien en cuya posesión se hallaba, al prohibirle que siga comercializando un determinado producto, etc.), y todo esto lo estamos haciendo antes de que se dicte la sentencia, esto es, antes de saber si el actor efectivamente tiene la razón. Lógicamente, esto significa que las medidas cautelares no pueden adoptarse a la ligera, sino que deben respetarse unos presupuestos rigurosos:

4. Clases: Puede distinguirse entre dos grandes categorías de medidas cautelares en atención a su contenido:

  1. Conservativas o asegurativas: Pretenden únicamente mantener el statu quo existente en el momento de solicitar la medida cautelar, evitando que éste sufra variaciones a lo largo del proceso. Ejemplos: embargo preventivo (pretende mantener en el patrimonio del demandado recursos suficientes para responder de la condena que, en su caso, incorpore la futura sentencia); depósito (que hace frente a los riesgos de ocultación, destrucción o menoscabo de los bienes muebles a que el proceso se refiere), anotación preventiva de demanda (que pretende impedir que el inmueble litigioso se enajene a terceros en el curso del proceso), etc.
  2. Anticipatorias: No se dirigen a mantener el statu quo sino a innovarlo, concediendo de manera anticipada (aunque provisional) lo que pretende el actor en el proceso principal. Dicho en otros términos, las medidas anticipatorias adelantan en el tiempo la eficacia de la sentencia, procurando una tutela análoga o similar a la que se derivaría de una sentencia favorable (por ejemplo, los alimentos provisionales en procesos de filiacion, a los que ya hemos aludido; cesación provisional de una campaña de publicidad presuntamente engañosa, de la venta de productos que lesionan un derecho de patente del actor, de la difusión de noticias que afectan a la intimidad de un personaje famoso, etc.).

5. Bibliografía:

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

Concepto de Medida Cautelar:

DANIEL CARILLA PAESA