Desde fines del siglo XVIII se estableció el principio de que el contrato de seguro es un contrato de indemnización. Con esto se está afirmando que este seguro persigue fines exclusivamente reparadores del daño sufrido, dado que su existencia no puede colocar al asegurado, en caso de siniestro, en una situación pecuniaria mejor que de no haberse producido el mismo.

Es decir, el asegurado no puede, en ningún caso, percibir del seguro una indemnización superior al importe de las pérdidas sufridas.

Este criterio venía implícitamente establecido en el artículo 399 del Código de Comercio, donde se decía que “los efectos asegurados por todo su valor no pueden serlo por segunda vez mientras subsista el primer seguro, excepto en el caso de que los nuevos aseguradores garanticen o afiancen el cumplimiento del contrato celebrado con el primer asegurador”.

Mucho más claros son los términos en que se expresa el legislador en la vigente Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, cuyo artículo 26 establece claramente que “el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado”.

El principio indemnizatorio actúa así en las operaciones que dan lugar al establecimiento del importe de los daños causados, y a la fijación y abono de la indemnización correspondiente.

Se establece un proceso mediante el cual se relacionan los dos factores esenciales para conocer la situación real del asegurado:

-El Interés Asegurable, que es un dato objetivamente determinable y que representa el valor que realmente estaba en riesgo.

-Y la Suma Asegurada, que es un dato fijado a su voluntad por el asegurado; dato que, no puede servir como punto de partida para determinar la indemnización por lo que ya hemos explicado.

Son por tanto consecuencias del principio de indemnización:

-Que el asegurado puede reclamar una indemnización únicamente por los daños materiales sufridos. No comprendería, por tanto, el valor afectivo o sentimental.

-Que en caso de siniestro parcial, el asegurado no tiene derecho a reclamar una indemnización total, sino únicamente la compensación del daño sufrido.

-Cuando el asegurado ha sido totalmente indemnizado, por los aseguradores, de los daños sufridos, debe transferir todos sus derechos frente a terceros, no pudiendo obtener otra indemnización de esos terceros y correspondiendo al asegurador subrogarse en los derechos de aquel primero frente a ellos, sin perjuicio del asegurado. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado o pariente. Todo ello en calidad de lo que dice el artículo 43 de la LCS.

-El asegurado no tiene derecho a resarcirse de su pérdida más de una vez, con independencia del número de pólizas que tenga suscritas. No se puede obtener, del conjunto de aseguradores, más del importe total de la pérdida.

Como resumen de lo expuesto decir, que la indemnización consiste en una suma de dinero que el Asegurador entrega al Asegurado, en función del daño que el siniestro ha producido en el interés asegurado.

No obstante, existen otros tipos de indemnización, como son:

1. La reconstrucción del interés siniestrado- El Asegurador se hace cargo de la reconstrucción del interés asegurado hasta situarlo en el mismo estado en que se hallaba antes de la producción del siniestro.

2. La reposición del interés siniestrado- El asegurador se obliga a hacer entrega al asegurado de un objeto de igual valor y características que el interés asegurado.

3. Prestación de servicios- Se produce en casos de enfermedad, asistencia sanitaria y en las coberturas de asistencia relacionadas con pólizas de hogar y comercio, principalmente.

Hemos de tener en cuenta, que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro, modificado a través de la Disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de 1995, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, establece que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación de indemnización, se deberán cumplir las siguientes reglas:

a) La mora del asegurador afectará con respecto al Tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

b) La mora será aplicable tanto al pago de la indemnización definitiva como al pago mínimo.

c) La mora se aplicará cuando la prestación no se hubiera satisfecho en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o de no haberse procedido al pago del importe mínimo en el plazo de cuarenta días.

d) La indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual, igual al del interés legal vigente, incrementado en un 50%. Transcurridos dos años, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

e) Los intereses se empezarán a computar desde la fecha del siniestro, o bien desde la fecha de comunicación del siniestro a la entidad aseguradora.

En caso de haberlo puesto en conocimiento de la misma, transcurridos siete días desde la fecha del conocimiento del siniestro por parte del tomador o asegurado.

f) Cuando la falta de pago de la indemnización o del pago mínimo se encuentre justificada, no se dará lugar al pago de los intereses por mora.

Por último vamos a resaltar la particularidad de las indemnizaciones en los seguros personales.

La cantidad que percibe el asegurado, o el beneficiario en su caso, no habrá estado limitada por algún condicionante objetivo, sino que habrá sido fijada libremente en el momento de establecer el contrato. Por ello, su cifra dependerá de la voluntad del tomador y del pago oportuno de la correspondiente prima.

Es válido admitir, en definitiva, que lo que se persigue en los seguros de persona es la constitución de un capital o renta, cuyo abono se hace depender de un acontecimiento relativo a la vida o la integridad física del asegurado.