HABEAS CORPUS:

DEFINICIÓN Y ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Instituto propio del Derecho anglosajón, donde cuenta con una antiquísima tradición y se ha evidenciado como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del poder público. Sin embargo, su raigambre en el Derecho histórico español, donde cuenta con antecedentes lejanos como el denominado recurso de manifestación de personas del Reino de Aragón y las referencias que sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de Vizcaya y otros ordenamientos forales, así como con antecedentes más próximos en las Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban este procedimiento, aun cuando no le otorgaban denominación específica alguna.

El Habeas Corpus ha demostrado históricamente su funcionalidad para proteger la libertad de los ciudadanos. De ahí que la art 17.4 CE recoja esta institución y obligue al legislador a regularla. La regulación del Habeas Corpus es, por consiguiente, un mandato constitucional y un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos: LO 6/1984.

OBJETO

la pretensión del Habeas Corpus es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el Habeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.

La eficaz regulación del Habeas Corpus exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial.

PERSONA ILEGALMENTE DETENIDA

La definición del concepto de persona ilegalmente detenida se establece en el art 1 LOHC: • Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes. • Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. • Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención. • Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.

COMPETENCIA JUDICIAL

La competencia para conocer de esta institución recae sobre el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad como regla general. Si bien también es competente el Juez Central de Instrucción de Madrid cuando se trate de detenidos pertenecientes a bandas armadas o terrorismo. Y finalmente, el Juez Togado Militar de Instrucción para el ámbito de la jurisdicción militar.

Para instar la institución, será competente el propio detenido, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; sus descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales. Pero además el Ministerio Fiscal, el Defensor del pueblo y finalmente, de oficio, el Juez competente de conocer el caso.

PROCEDIMIENTO

El procedimiento no requiere preceptivamente la intervención de Abogado ni Procurador. Se incoará de oficio por el Juez competente, o se incoará por medio de un escrito o comparecencia debiendo constar la identificación del solicitante así como del detenido; el lugar en el que se halle privado de libertad así como cualquier circunstancia relevante; finalmente, el motivo por el que se solicita el amparo judicial para el detenido.

Acto de iniciación: El acto procesal de iniciación: en el caso de la iniciación de oficio recubre la forma de auto y cuando es ejercitado por la parte material es decir el detenido, tiene la forma de una declaración de voluntad, y debe presentarse no directamente al juez sino a la Autoridad gobernativa responsable de la detención que habrá de ponerlo en conocimiento del Juez. Eso ocurre sólo en el caso de que la detención sea cometida por la Autoridad Gubernativa, porque en el caso de que sea cometida por un particular, debe conducir la persona al Juzgado de Guardia o al Comisaría el más cercano. Sólo es necesaria la pretensión para lanzar el procedimiento.

Puesta en conocimiento del Juez: El siguiente paso es poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de Habeas Corpus. Se trata de una obligación bajo apercibimiento del Juez, sin perjuicio de posibles responsabilidades penales y/o disciplinarias. El Juez, mediante auto, denegará o admitirá la incoación del procedimiento. La actividad del Juez se descompone en tres partes: • notificación y traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal • examen de los requisitos que condicionan su admisibilidad y fundabilidad • dictar resolución judicial de denegación o incoación del procedimiento.

Una particularidad de esta institución es que no cabe recurso contra este auto.

Incoación del procedimiento: Tras la admisión de la incoación del procedimiento, el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.

Audiencia al detenido: Una vez el detenido ha sido puesto bajo la custodia del Juez de habeas corpus, este último debe oír primero a la persona privada de libertad o, en su caso, a su abogado o representante legal (en el caso de desvalidos o menores); así como al Ministerio Fiscal. Luego debe prestar declaración a la persona o autoridad o funcionario responsable de la custodia del detenido y también a quien hubiere ordenado la práctica de la detención. Durante esta fase se deduce de manera decisiva la pretensión de habeas corpus y se delimita el objeto procesal, pero no cabe pretensión penal alguna.

Alegaciones y Fase Probatoria: Después de oír las alegaciones se produce la fase probatoria en la que se examinan todo tipo de pruebas. En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones anteriormente referidas.

Resolución: El art 8 LOHC establece las posibles resoluciones adoptadas en el auto: 1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo primero de esta Ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando. 2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo primero de esta Ley, se acordará en el acto alguno de las siguientes medidas: • La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente. • Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban. • Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

Régimen sancionador: La finalidad del habeas corpus es el amparo de la libertad, sin embargo el artículo 9 LOHC establece la obligación del Juez a deducir el oportuno testimonio por los posibles delitos que haya podido cometer quien hubiera dispuesto la detención o quien hubiera tenido bajo su guarda al detenido; así como los que hubiera podido cometer el propio solicitante. Al Juez de habeas corpus le corresponde la deducción de los pertinentes testimonios de los particulares, pero no la incoación de un futuro proceso penal. El Juez del habeas corpus se limita a aportar unas pruebas documentales que pueden ser tenidas en cuenta por el tribunal que sustancia el proceso principal.

BIBLIOGRAFÍA

Constitución Española 1978

Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento del Habeas Corpus

SORIANO, R. El derecho de Habeas Corpus, Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1986

GIMENO SENDRA, V.: El proceso de “Habeas Corpus”. Estudio minucioso y completo de la actual Ley Español de Habeas Corpus, Tecnos, Madrid, 1985

                                                                             MARQUETA CARNICER, ISABEL