La emancipación en nuestro Derecho se define como un estado intermedio que se produce entre la minoría y la mayoría de edad (también conocida como “beneficio de la mayor edad” para el caso de los menores sometidos a tutela). Se trata de una situación que permite, a quienes han cumplido dieciséis años, una ampliación notable de su capacidad de obrar (aunque sin llegar a ser tan plena como la del mayor edad). Supone la extinción de la representación legal y, atendiendo a razones de índole protectora, su sustitución, en determinados casos, por la curatela o asistencia paterna.
Se encuentra recogida en los artículos 314 y ss. del Código Civil (en lo sucesivo, CC)1).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 314 CC, la emancipación tiene lugar:
La emancipación tiene dos consecuencias primordiales:
En ambos casos, el menor deberá contar con un complemento de capacidad. Esto es, precisará de la asistencia de sus padres o curador, la cual debe ser prestada individualmente para cada acto, no admitiéndose un consentimiento general para todos ellos. El consentimiento puede ser, por un lado, expreso o tácito; y por otro, anterior, simultáneo o posterior al acto en cuestión. En caso contrario, el acto realizado sin la presencia de los mismos, es anulable.
DE PABLO CONTRERAS, P., Curso de Derecho Civil (I): Derecho privado de la persona, 5.ª edición, Colex, Madrid, 2015, pp. 415-424.
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Pablo Villanova Caro