DERECHO CIVIL

CONCEPTO: El Derecho civil es la rama del Derecho que contiene la regulación general de las relaciones más habituales de las personas, contempladas en cuanto tales, en su vida privada. Gira, por tanto, en torno a la persona, considerada en sí misma, en sus relaciones más estrictamente personales (matrimonio, familia), y en lo relativo a la atribución y utilización de los bienes (patrimonio). De este modo, el Derecho civil se centra en el ser humano, organizado en sociedad, y gravita alrededor de los conceptos de persona, familia y patrimonio; conceptos que constituyen categorías morales y sociales (también jurídicas) inherentes a la propia naturaleza humana. CONTENIDO: El contenido del Derecho civil puede ser determinado desde varias perspectivas, coincidentes en lo fundamental: a) La delimitación más importante del contenido del Derecho civil, actualmente, es de origen legal: son Derecho civil, en principio, las materias e instituciones contenidas en el Código civil, y en otras leyes especiales reconducibles directa o indirectamente a esas mismas materias e instituciones. b) Desde el punto de vista doctrinal: el Derecho civil se ocupa de la persona, de su nacimiento, de su condición y estado en las diferentes situaciones en las que puede encontrarse, del poder que se le confiere para crearse una propia esfera jurídica, del ejercicio de este poder y de la responsabilidad que le incumbe. c) Desde el punto de vista académico: el contenido de Derecho civil, como asignatura de la licenciatura, viene determinado por los planes de estudio.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA:

La expresión de Derecho civil, de larga tradición histórica, no siempre ha significado lo mismo, ni se le ha atribuido el mismo contenido. Sin perjuicio de lo que en él hay permanente, el Derecho civil no es una realidad ahistórica, que se imponga siempre y de la misma manera en todo tiempo y lugar. Al contrario, el Derecho civil que hoy conocemos y aplicamos es en gran medida producto de la historia y cultura jurídicas, fruto de una larga evolución durante la cual, las diferentes instituciones civiles han ido adquiriendo su fisonomía natural; en esa evolución encuentra el Derecho civil vigente sus raíces, y muchas veces su explicación y sentido. “El Derecho civil es una entidad de elaboración histórica, y hay que acudir a la historia para conocer su génesis y su sentido actual”. La historia es la primera y fundamental coordenada que determina el concepto y contenido actual del Derecho civil. Así, el Derecho civil actual (en su concepto, y en gran parte de sus contenidos) encuentra su origen en el Derecho romano; se va fraguando a lo largo de la Edad media, con la importante aportación del pensamiento cristiano y de su vertiente jurídica (el Derecho canónico); se consolida progresivamente como Derecho propio de los nuevos Estados nacionales, y cristaliza definitivamente en los Códigos civiles (en nuestro caso, el Código civil de 1989), que constituyen la delimitación fundamental, cualitativa y cuantitativamente, del Derecho civil e nuestros días. Algunos autores afirman, más radicalmente, que la historia del Derecho es, en realidad la única coordenada relevante: el Derecho civil sería, por tanto, una categoría meramente histórica. Sin embargo, frente a esta opinión, es posible identificar en el Derecho civil la presencia constante de un elemento mínimo, que actúa como substrato permanente de su contenido; ese núcleo institucional permanente determina la otra coordenada conceptual, en que, junto con la historia, se mueve el Derecho civil: está constituida, como ya se ha indicado, por los conceptos de persona, familia y patrimonio, y se halla estrechamente vinculada, en cuanto a sus contenidos nucleares, a la dignidad humana.

EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO PRIVADO GENERAL: Es habitual en la doctrina definir concisamente el Derecho civil como Derecho privado general. Con esta definición se quiere decir, básicamente, dos cosas: - Que el Derecho civil es Derecho privado, ya que regula fundamentalmente las relaciones entre particulares, en el desarrollo de sus actividades más habituales, en su propio interés y beneficio. - Que, dentro del Derecho privado, al Derecho civil le corresponde el calificativo de general, frente a otras ramas del Derecho privado, que se separaron del Derecho civil para regular relaciones especiales entre particulares, de acuerdo con principios propios: tales son, destacadamente el Derecho mercantil y (al menos parcialmente) el Derecho del trabajo. Desde ese mismo punto de vista, el Derecho civil puede también ser calificado como Derecho privado nuclear, en la medida en que se presenta como el tronco del que se separaron los Derechos privados especiales, y el centro de referencia conceptual de todos ellos.

EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO COMÚN:

Es relativamente habitual calificar al Derecho civil como Derecho común. Con ello se hace referencia a dos cuestiones distintas: a) En primer lugar, a la existencia de una relación de especialidad por razón de la materia entre el Derecho civil y las otras ramas del ordenamiento, que son calificadas, en virtud de esa misma relación, como Derechos especiales. En este caso, la relación de especialidad se da entre el Derecho civil y dichas otras ramas del ordenamiento. b) En segundo lugar, a la existencia de una relación de especialidad por razón del ámbito territorial de aplicación entre el Derecho civil aplicable a todo el territorio español, y el Derecho civil aplicable únicamente a determinadas Comunidades o regiones (Derecho civiles o forales especiales, que conformarían, a su vez el Derecho especial). En este caso, la relación de especialidad se da entre dos Derechos civiles: el de ámbito de aplicación estatal, y los de ámbito de aplicación territorial más reducido.

En ambos supuestos, la consecuencia más importante es la atribución a las reglas consideradas como de Derecho común, de carácter supletorio, para el caso de insuficiencia de las reglas que conforman el Derecho especial: así resulta, para el primer caso, del art. 4.3 Cc., en cuya virtud, “las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias reguladas por otras leyes”; y para el segundo, tanto del 149.3 CE., que establece la supletoriedad general del Derecho estatal respecto al autonómico, como del art. 13.2 Cc., según el cual, el Cc. regirá como Derecho supletorio de los Derechos forales o especiales, en sus respectivos territorios. De manera que, por un lado, el Derecho Civil desempeña, con algunas matizaciones, una función de supletoriedad en relación con el Derecho mercantil, el Derecho laboral, el Derecho administrativo, etc.,; y, por otro lado, el Código civil y las leyes civiles estatales desempeñan una función de supletoriedad respecto a los Derechos civiles forales o especiales.