Arrepentido

El arrepentimiento del criminal en el proceso penal es una circunstancia modificativa de la responsabilidad que actúa como atenuante. En la doctrina clásica y hasta el código civil de 1995 se denominaba arrepentimiento espontáneo. Fue introducido por primera vez en el Código Penal de 1928, manteniéndose hasta ahora. Los fundamentos de esta atenuante son de política criminal, ya que se recompensa tanto la reparación del daño provocado en el bien jurídico protegido como la colaboración con la justicia, buscando siempre que el daño producido sea el mínimo posible.

El arrepentimiento espontáneo se produce cuando una persona que ha cometido un delito antes de que se proceda contra él acude a las autoridades para confesarlo, reparando en la medida de lo posible el daño causado. En su redacción anterior en el art. 9.9 CP 1944, se expresaba de la siguiente manera: “son circunstancias atenuantes: la de haber procedido el culpable antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, y por impulsos de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos del delito, a dar satisfacción al ofendido o a confesar a las autoridades la infracción”.

El actual Código Penal ha desdoblado en dos la antigua circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo en los artículos 21.4 y 21.5: “Son circunstancias atenuantes: - 4. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. - 5. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral

En la nueva redacción se elimina la circunstancia subjetiva del “espontáneo”, que resultaba de difícil aplicación en la práctica, por circunstancias objetivas que permiten delimitar más claramente el ámbito de aplicación de esta atenuante.

Este desdoblamiento es importante porque si el delincuente no sólo confiesa el hecho, sino que además repara el daño, se aplicarían ambas atenuantes y se reduciría aún más la pena, que si se aplicara sólo una atenuante, como estaba regulado anteriormente. Así pues, la anterior atenuante de arrepentimiento espontáneo, está ahora desdoblada en dos: la atenuante de confesión temporánea del delincuente (número 4) y la atenuante de reparación del daño (número 5).

Atenuante de confesión temporánea. En ésta se deben dar dos requisitos: el objetivo y el temporal (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Núm. 94/2017, de 16 de febrero).

Atenuante de reparación del daño. Exige esos mismos requisitos de tiempo y de carácter objetivo. Fundamenta la atenuante en la reparación del daño, que puede ser en su triple vertiente: restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización de los daños causados, todos ellos con el beneplácito del perjudicado.

Existe una tercera forma de arrepentimiento que, si bien no aparece recogida expresamente en el Código Penal, ha venido siendo apreciada por los tribunales: la atenuante de confesión tardía de los hechos. La confesión tardía de los hechos se refiere a cuando el criminal reconoce los hechos, pero lo hace después de conocer la investigación contra él o incluso una vez iniciado el procedimiento judicial. Esta atenuante tiene su fundamento legal en la atenuante analógica del art. 21.7 CP: “son atenuantes de la responsabilidad penal: cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”. La jurisprudencia la ha apreciado en los supuestos en los que se dan todos los requisitos para aplicar la atenuante del art. 24.4, menos el temporal (Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia de 29 de octubre de 2009). Esto es, cuando se facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pero debiendo ser los datos proporcionados lo suficientemente relevantes para el esclarecimiento de los hechos, no basta una simple autoinculpación.

Además de estas atenuantes genéricas, el Código Penal también recoge el arrepentimiento y la colaboración activa con las autoridades como una atenuante específica de “arrepentimiento activo” para los delitos de tráfico de drogas y de terrorismo, con una fundamentación utilitarista para el desmantelamiento de estas organizaciones. Para los delitos de tráfico de drogas, se recoge en el art. 376: y para los delitos de terrorismo, se recoge en el art. 579 bis 3.

Los requisitos que se exigen en ambos son tanto el abandono voluntario de la actividad delictiva como la colaboración activa con la autoridad, que deben darse conjuntamente.

Lorenzo Pelegay